AAP Burgos 298/2021, 7 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 298/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
AUTO: 00298/2021
Modelo: N10300
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09018 41 1 2020 0000708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000350 /2020
Recurrente: Caridad
Procurador: ANA MANERO LECEA
Abogado:
Recurrido: Maximo
AUTO Nº 298
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: FILIACION.SOBRESEIMIENTO POR COSA JUZGADA.
LUGAR: BURGOS
FECHA: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO
En el Rollo de Apelación número 31 de 2021, dimanante de Filiación 350/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de Octubre de 2020, siendo parte demandante-apelante DOÑA Caridad, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Manero Lecea y defendida por el Letrado Don Enrique Arribas Miranda; y como demandado-apelado DON Maximo .
Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento por cosa juzgada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Caridad se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de septiembre de 2021.
Interpone recurso de Apelación la actora Dª. Caridad contra el Auto que acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento Juicio Verbal 350/2020 iniciado por demanda de reclamación de paternidad no matrimonial de su hijo menor de edad, por apreciar cosa juzgada.
Sostiene la parte apelante que no concurre el requisito subjetivo, dado que Dª Caridad interpuso demanda, en el procedimiento de filiación nº 138/2020, en su propio nombre y derecho y se dictó en fecha 13 de marzo de 2020 Auto por el cual se acuerda " la inadmisión a trámite de la demanda por caducidad de la acción", mientras que en la demanda que inicia el presente procedimiento la actora no actúa en nombre propio, sino como legal representante de su hijo menor de edad Segismundo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 765.1 de la LEC y articulo 133.1 del Código Civil.
Respecto a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, se ha de tener en cuenta los artículos 133 del Código Civil y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dice el artículo 133 del Código Civil "1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
-
Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida."
Dice el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " Ejercicio de las acciones que corresponden al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.
-
Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, corresponden al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
-
En todos los procesos a que se refiere este Capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya establecidas."
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de Septiembre de 2019, deja claro que tras la reforma del artículo 133 del Código Civil, por la ley 26/2015, de 28 de Julio, los progenitores tienen la legitimación propia para el ejercicio de las acciones de declaración de paternidad, sujeta al plazo de caducidad de un año desde que la
acción pudo ejercitarse ( artículo 133.2 CC), pero también la legitimación en representación del hijo menor o incapacitado, tal y como establece el artículo 765 LEC, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida ( artículo 133.1 del Código Civil).
El Tribunal Supremo en la Sentencia referida estudia y resuelve la cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo, diciendo: " SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba