SAP Valencia 306/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha08 Septiembre 2021

Rollo nº 000110/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 306/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001140/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s TIBA INTERNACIONAL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO DEL BARRIO HERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉCERVERA GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s JULIA BALAGUER SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ORTIZ SOTOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª DOLORES JORDA ALBIÑANA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 30-10-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de JULIA BALAGUER S.L. contra TIBA SPAIN SA, debo condenar y condeno a la demandada que abone a /la actor/a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (35.96079 €), e intereses conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución, con imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-9-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada TIBA INTERNACIONAL S.A., hoy TIBA SPAIN SA (en adelante TIBA) declarada en rebeldía en la instancia, contra la sentencia que estimó íntegramentela demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por JULIA BALAGUER S.A. en reclamación de 35.969,79 euros por los daños y perjuicios que le causó la primera por la negligencia profesional en que incurrió como agente de aduanas, para el asesoramiento y despacho en todo lo referido a gestión de éstas en sus operaciones de importación de chufas desde Nigeria porque, siendo que en el año 2015 se produjo un cambio de normativa sobre la clasif‌icación de este producto para su tributación por la cual de tener que pagar un arancel 0 a la exportación pasaba a tener un arancel de 9.5€ para terceros países, de ello no le advirtió dicha demandada por lo que la actora no pudo repercutir a los compradores el correspondiente ese arancel, que forma parte del precio lo que le generó aquellos daños y perjuicios por la citada suma reclamada que resulta, de la diferencia entre la queadmite adeudarle de 14.576,62 euros y a la que a ella se le reclama por la AT de 50.536,81 euros.

Se basa el recurso en que la citada sentencia: 1) Adolece de error en la valoración de la prueba al respecto del alcance de la relación contractual que unía a TIBA con la mercantil JULIA BALAGUER pues la labor de la primera en su virtud se limitó a las propia del agente o representante aduanero, cuyas labores, según la jurisprudencia, son las de intermediario administrativo ajeno a la actividad de naturaleza tributaria o f‌iscal en sentido estricto, acorde con lo cual jamás facturo ni cobró a lasegunda por esas labores de asesoramiento si no solo por las de despacho de aduanas en destino; 2) Concurre igualmente error en la valoración e interpretación de la prueba al respecto del actuar de TIBA, puesto que no medió culpa, ni negligencia en el desempeño de sus labores como agente de aduanas de la mercantil JULIA BALAGUER, puesto que las misma fueron convalidadas, en numerosas ocasiones, por ésta y por parte de las autoridades aduaneras: 3 ) Ha mediado igualmente error en la valoración respecto de la valoración y acreditación de los supuestos daños padecidos por la sociedad JULIA BALAGUER, puesto que la actora no acreditó la existencia ni el alcance de los mismos ni la relación de causalidad, por lo que la sentencia adolece además de error patente en la atribución de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 217 y 219 de la LEC.

La actora se opuso al recurso, por la novedad de sus fundamentos dada la situación de rebeldía de la demandada en la instancia, por los contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de las que f‌ijan el ámbito de la presente, en especial de las que se ref‌ieren a la situación de rebeldía de la demandada que, limita ese ámbito a determinar si la actora ha cumplido con la carga de los hechos constitutivos de la demanda.

-Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se f‌ijan def‌initivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC ), por víade recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", ya que en relacióncon la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no

constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Asi, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783, 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483, 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 26 de eneroEDJ 1994/492, 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>

1) Como norma y doctrina aplicables al fondo citamos las siguientes :

- En relación...

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