AJMer nº 8 450/2021, 2 de Diciembre de 2021, de Barcelona
Ponente | ROBERTO NIÑO ESTEBANEZ |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:4690A |
Número de Recurso | 100/2021 |
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001093
Disolución judicial de sociedades - 100/2021 -D
Materia: Jurisdicción voluntària
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000049010021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000049010021
Parte demandante/ejecutante: Maximo
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT GUILLOT TORRELL Parte demandada/ejecutada: Octavio Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a:
AUTO Nº 450/2021
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
D. Maximo, con la postulación procesal arriba referenciada, presentó demanda de jurisdicción voluntaria sobre "disolución de sociedad civil/mercantil regulada por el artículo 239 del Código de Comercio, contra la sociedad civil/mercantil de cuentas en participación formada por D. Maximo y D. Octavio (...)". Su conocimiento correspondió al juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, de acuerdo con las vigentes normas de reparto de los juzgados de lo mercantil de Barcelona y fue registrada como expediente de jurisdicción voluntaria núm. 100/2021-D.
La demanda fue admitida a trámite y D. Octavio presentó en tiempo y forma escrito de contestación, oponiéndose expresamente a lo solicitado en aquélla y alegando, entre otros extremos, falta de competencia objetiva de este juzgado e inadecuación del procedimiento.
Por diligencia de ordenación de catorce de mayo se llevó a efecto el traslado contradictorio previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por eventual falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de las pretensiones materiales deducidas en la demanda, con el resultado que es de ver en autos. Se dio cuenta a SSª mediante diligencia de constancia de diez de noviembre.
La demanda de jurisdicción voluntaria de D. Maximo nunca debió haber sido admitida a trámite, pues concurre un doble óbice procesal: primero, por razón de inadecuación del procedimiento; y, segundo, por falta de competencia objetiva de este juzgado de lo mercantil. Ambos óbices fueron opuestos en su descargo por la parte demandada en su...
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