SAP Tarragona 408/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2021
Fecha16 Septiembre 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178044642

Recurso de apelación 934/2019 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 325/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012093419

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Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012093419

Parte recurrente/Solicitante: Desiderio

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ LEON

Parte recurrida: BANKIA, S.A.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN

SENTENCIA Nº 408/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de septiembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación número 934/2019, interpuesto en representación de DON Desiderio, representado por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez León, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº 325/2017, al que se opuso BANKIA, S.A, representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado Don Guillermo Velasco Menéndez-Morán, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que, ESTIMANDO la pretensión de BANKIA, S.A, frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION001 identif‌icado como tal Desiderio :

Se declara procedente el desahucio y se condena a Desiderio y a los restantes actuales IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION001 a que:

Dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la actora el inmueble ocupado situado, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en la fecha que se determinará una vez f‌irme la sentencia, para el caso de que no se hubiere abandonado el inmueble con anterioridad.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a la parte demandada en rebeldía y en la persona de Desiderio, se solicitó por el mismo abogado y procurador de of‌icio, se designaron tales profesionales y contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del indicado demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso deducido a la parte actora, BANKIA, S.A impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 21 de noviembre de 2019 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 16 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos, presentada por la entidad BANKIA, S.A, demanda de juicio verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2 de la LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001, en fecha 19 de octubre de 2017 resultó emplazada la parte demandada en la persona del ocupante del inmueble Desiderio, indicando residir en la misma con su mujer y dos menores. En fecha 23 de octubre de 2017 Desiderio solicitó la suspensión del curso de los autos hasta que recayese resolución sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente. En fecha 26 de octubre de 2017 se acordó la suspensión de las actuaciones hasta la resolución de la petición de justicia gratuita. Denegado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita al solicitante por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Tarragona, en diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 se dispuso alzar la suspensión y comunicar al ocupante Desiderio que debía plantear oposición por medio de abogado y procurador de su elección en el plazo que le restaba para comparecer y contestar. Tal resolución fue debidamente notif‌icada por correo certif‌icado con acuse de recibo al interesado. No comparecido en tiempo y forma se dictó diligencia de ordenación el 29 de mayo de 2018 declarando la rebeldía de Desiderio y del resto de ocupantes de la vivienda objeto de procedimiento, resolución que fue personalmente notif‌icada al recurrente mediante exhorto remitido al Juzgado de Paz de DIRECCION001 . No solicitada vista por la parte actora, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Notif‌icada la sentencia al recurrente en fecha 28 de enero de 2019, solicitó nuevamente la suspensión del proceso por nueva solicitud del benef‌icio de justicia gratuita, benef‌icio que sí fue reconocido en resolución de la Comisión de Justicia Gratuita de 12 de julio de 2019.

En el recurso de apelación la defensa designada de of‌icio al demandado comparecido, sin pedir la nulidad de actuaciones, aduce indefensión de la parte demandada, pues al tener dif‌icultades con el idioma, no pudo comprender las cuestiones que se debatían en el procedimiento y el alcance de la falta de contestación a

la demanda y de la incomparecencia al acto de la vista. Como motivo de oposición de fondo se alega una situación de desamparo total, sin familiares ni recursos para procurarse un hogar.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente indefensión porque sus dif‌icultades con el idioma le dif‌icultaron entender las cuestiones que se debatían en el procedimiento y las consecuencias de su incomparecencia. Sin embargo, como se ha indicado más arriba, no se peticiona expresamente la nulidad de actuaciones, ni se invoca infracción procesal alguna. Por tanto de acuerdo con el art. 227.2, párrafo segundo, no podría en ningún caso este Tribunal de apelación con ocasión del recurso decretar de of‌icio una nulidad de actuaciones que no ha sido solicitada en el recurso.

En todo caso y aún en el supuesto de considerar que sí hay una petición implícita de nulidad en el recurso deducido, no habría motivo para decretar nulidad alguna, ni revocar la sentencia con invocación de una alegada indefensión del recurrente. El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de...

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