SAP Lleida 806/2021, 29 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 806/2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120188203612
Recurso de apelación 81/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 221/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012008120
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012008120
Parte recurrente/Solicitante: ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE DIRECCION000
Procurador/a: Paulina Roure Valles, Teresa Mª Huerta Cardeñes
Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus
Parte recurrida: Salvador, Sergio
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: David Comellas Martínez
SENTENCIA Nº 806/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 29 de diciembre de 2021
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 221/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Associació de Veïns de DIRECCION000, representada por la Procuradora Paulina Roure Vallés, contra Sentencia n.º 46/2019 de fecha 18/07/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de, Salvador y Sergio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Sanz Baraut en nombre y representación de D. Sergio y D. Salvador contra Asociación de Vecinos de DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Mª Huerta Cardeñes; y en consecuencia DECLARO dejar sin efecto dejar sin efecto la resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 de la Comisión Directiva de la Asociación de vecinos de DIRECCION000 con la consiguiente reposición en su condición de miembros de pleno derecho de la Asociación.
Todo ello con expresa condena en costas a la Asociación demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto, de conformidad con el turno establecido.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por los Sres. Sergio y Salvador y acuerda dejar sin efecto la resolución de fecha 22-9-2014 de la Comisión Directiva de la Associació de Veïns de DIRECCION000 que acordó la expulsión de los actores, con la consiguiente reposición en su condición de miembros de pleno derecho de la Asociación, y ello por entender que la tramitación del expediente sancionador no se ajustó a las previsiones estatutarias, habiendo presentado los actores escrito de alegaciones frente a la resolución de expulsión adoptada por la Comisión Directiva, sin que se diera a dicho escrito ningún tratamiento, debiendo haber dado cuenta a la Asamblea para la ratificación de la sanción de expulsión, privando así a los demandantes, por un lado, de saber si estaban o no efectivamente expulsados al no haber sido ratificada una decisión de tal calibre por el Órgano rector de la Asociación, y de otro, de acudir a la jurisdicción a ejercitar los derechos que les correspondan, vulnerando los principios de audiencia y defensa.
La Asociación demandada interpone recurso alegando como primer motivo de apelación la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que establece un término de 40 días para que los asociados puedan impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que consideren contrarios a los Estatutos, pudiendo incluso apreciarse de oficio esta excepción. Considera que cualquier duda que pudiera plantearse a los actores al no haber dado trámite a su escrito de reclamación habría quedado despejada desde que en diversas comunicaciones efectuadas en el año 2015 se les advirtió de que la expulsión era firme y definitiva (Documentos nº 8 a 15 de la contestación), tramitándose posteriormente tres procedimientos penales contra uno de los demandantes por no considerarle socio, habiendo presentado la demanda transcurridos más de cuatro años.
Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. En la contestación a la demanda la parte demanda invocó la caducidad de la acción al amparo del art. 312.12 del Código Civil de Catalunya (CCCat). La sentencia de primera instancia no se ha pronunciado al respecto, pero la demandada no denuncia incongruencia omisiva y tampoco interesó la subsanación o complemento de sentencia para que se diera respuesta al pronunciamiento omitido, tal como permite el art. 215 de la LEC, lo que determina que el motivo
de recurso está abocado al fracaso desde el momento en que no viene a cuestionar la decisión adoptada al respecto en la sentencia apelada sino que se pretende reproducir lo que no ha sido resuelto. Y no lo ha sido, precisamente, por los términos en que quedó zanjada la cuestión en la audiencia previa, tal como seguidamente veremos.
En múltiples resoluciones ha expuesto esta Sala que, conforme al reiterado criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de dispuesto al efecto en el art. 215 de la LEC, porque Legislación citadaLEC art. 215 lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 de la LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 28-6 y 20- 10-2010, 29-11-2011 y 18-2-2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, estando previsto para estos supuestos el remedio del art. 215 de la LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que " ...se introduce un mecanismo para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones..., de este modo podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento".
Por tanto, si la parte demandada entendía que se había incurrido en omisión de pronunciamiento debería haber interesado la subsanación por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215-2 de la LEC), de la que no ha hecho uso la recurrente, lo que impide plantear la cuestión en sede de apelación, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 )". (el subrayado es nuestro).
A lo anterior se añade que, en realidad, no estamos ante una omisión involuntaria por parte de la juzgadora de instancia sino que viene determinada por los términos en que se planteó la cuestión en la audiencia previa, como disponen los arts. 416-1.2º y 421 de la LEC, es decir, antes de fijar los hechos controvertidos ( art. 428 de la LEC). Al iniciarse el acto la parte demandada realizó alegaciones complementarias en el sentido que tras la interposición de la demanda se habían producido nuevos hechos consistentes en la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento penal, en la que se considera que tal vez el denunciado creía no haber sido expulsado de la Asociación porque no se entendió su escrito como si fuera una reclamación, añadiendo que por este motivo resultaba procedente fijar las posiciones de las partes, entendiendo la Asociación que lo procedente era examinar ese escrito de los aquí demandantes, para ratificar su expulsión, y así se ha hecho en la reunión de la Asamblea General celebrada el 10-3-2019, aportando el acta de la reunión de la Asamblea, indicando que aún no ha sido notificada pero que se hará inmediatamente. A preguntas de la juzgadora, y tras manifestar la parte actora que en la contestación a la demanda se alegó que no era necesaria la ratificación, la parte demandada manifestó que estas alegaciones y la aportación del...
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