SAP Castellón 924/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2021
Fecha24 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 296 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio División de Herencia número 854 de 2018

SENTENCIA NÚM. 924 de 2021

Ilma Sra. e Ilmos Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 854 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Angustia, representada por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost y defendida por la Letrada Dª. Maria Sandra Rodriguez Gijon, y como apelado, D. Plácido, representado por la

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Procuradora Dª M.ª Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado D. Pascual Emilio Miravet Sorribes.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que apruebo el inventario aportado por D. Plácido como documento nº 12 a la demanda originadora del presente procedimiento y presentado y dirigido en su día a la of‌icina gestora del impuesto de sucesiones y registro de la propiedad de Nules, que se da aquí por reproducido, y con la única salvedad de deducir el importe de 1.000 euros del activo correspondiente al saldo de la cuenta corriente de la libreta de ahorro NUM000, transferido en concepto de "comunión", por considerarlo no colacionable.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Angustia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimándose el presente recurso se revoque la misma, no entrando en el fondo delasunto, anulándose todas las actuaciones realizadas que deberán retrotraerse al momento de la admisión de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por laque se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso contra la Sentencia dictadaen Primera Instancia, conf‌irmando la misma, con expresa condena a la parteapelante delpago de las costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se señaló para la deliberación y votación del

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recurso el día 24 de noviembre de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

Don Plácido formuló demanda solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales y la división judicial de la herencia de sus padres Doña Guadalupe y Don Juan María, indicando que los únicos herederos son además del demandante su hermana Doña Angustia .

Por Decreto dictado el día 17 de mayo de 2019 se admitió a trámite esa petición y se señaló para la celebración de la Junta sobre nombramiento de contador-partidos y perito.

Esa resolución fue recurrida en reposición por la representación de Doña Angustia por haberse acumulado la liquidación de la sociedad de gananciales y la división judicial de la herencia cuando esa liquidación de gananciales debe practicarse en primer lugar.

El recurso de reposición fue desestimado por nuevo Decreto dictado el día 5 de julio de 2019, por considerar que la resolución dictada no podía afectar desfavorablemente al recurrente y porque la resolución dictada no contiene ningún pronunciamiento que inadmita la acumulación de acciones en este procedimiento, señalando además que cualquier formación de inventario, impugnación del mismo, tasación de bienes y formación de lotes para su adjudicación se referirá en primer lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales, para proceder después a la división de las masas hereditarias.

En la junta celebrada se procedió a la formación del inventario, oponiéndose la representación de Doña Angustia al inventario en cuanto a dos de los bienes que pretende la otra parte, en primer lugar se muestra contraria a que se incluya la cantidad

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de 40.000 € por entender que es una donación remuneratoria y no colacionable. En segundo lugar por considerar que tampoco se debía incluir la efectuada por la cantidad de 1.000 € por comunión.

Seguidamente se continuó el juicio por los trámites del juicio verbal convocando a las partes a una vista, tras lo que se ha dictado Sentencia en la que se ha aprobado el inventario aportado por la representación de Don Plácido como documento número doce a la demanda, con la única salvedad de deducir el importe de 1.000 € del activo correspondiente al saldo de cuenta corriente de la libreta de ahorros NUM000, transferido en concepto de comunión, por considerarlo no colacionable.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Doña Angustia en el que pide la revocación de la Sentencia recurrida, por inadecuación del procedimiento al haberse omitido el paso previo de la liquidación de la sociedad de gananciales, pidiendo que se anulen todas las actuaciones realizadas debiendo retrotraer el procedimiento al momento de la admisión de la demanda.

En segundo lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y en concreto de los artículos 1.036 y 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la donación realizada por Don Juan María a su hija Angustia por importe de 40.000 €, por obedecer a una donación no colacionable.

SEGUNDO

Inadecuación del procedimiento.

En la demanda se han acumulado la petición de liquidación de la sociedad de gananciales y la de división judicial de la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y Don Juan María, casados en régimen de gananciales y cuyos únicos herederos son sus dos hijos Don Plácido y Doña Angustia, habiendo planteado la solicitud el primero de ellos.

La hija, Doña Angustia, que es quien ahora formula el recurso lo que alega es en primer lugar la inadecuación del procedimiento, aun admitiendo que es posible la acumulación de la liquidación de la sociedad de gananciales y la división judicial de la

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herencia, porque considera que primero debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales para poder después determinar la masa hereditaria.

No puede estimarse que haya inadecuación del procedimiento cuando la propia recurrente af‌irma que en un mismo procedimiento se puede proceder a la acumulación de la liquidación del régimen económico matrimonial y de la división de la herencia.

Además esa acumulación ha sido expresamente admitida por esta Sala en nuestros Autos núm. 165 de 31 de mayo de 2021 y núm. 88 de fecha 27 de julio de 2.011, considerando procedente que en un procedimiento de división judicial de herencia pudiera efectuarse las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales de los cónyuges fallecidos, causantes a su vez de la herencia cuya división judicial se solicita, en base a los siguientes fundamentos: "El criterio del Tribunal es que en un supuesto como el que ahora analizamos, sí sería posible en principio y desde un punto de vista procesal que, en el ámbito de un único proceso divisorio, pudiera procederse a la división judicial de ambas herencias, practicándose las operaciones divisorias respecto de las herencias de los dos esposos fallecidos y la liquidación de gananciales, para lo que entendemos no existe obstáculo legal cuando los herederos son comunes, como ocurre en este supuesto, por lo que carecería de sentido que tuviera que acudirse...

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