SAP Ciudad Real 126/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2021
Fecha25 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00126/2021

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2018 0001993

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000449 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Raúl, Roberto, NATURGY IBERIA S.A., Silvio

Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, JULIA PINTOR PEROMINGO,,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, ALBERTO HERNANDEZ NIETO,,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 126/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA BEATRIZ GARCIA-MORENO GARCIA DE LA GALANA

=============================== =

En Ciudad Real a 25 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº. 449/2019 y del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, contra Roberto, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO HERNANDEZ NIETO y contra Raúl, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 07 de junio de 2021, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO: Roberto y Raúl, al menos dentro del periodo de tiempo comprendido entre inicios de 2018 y agosto del mismo año, cultivaron diversas plantas de marihuana en el interior de la vivienda unifamiliar deshabitada sita en CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Campo de Criptana, propiedad de Silvio, quien previamente había entregado unas llaves de dicha vivienda a los citados.

Silvio se encuentra en paradero desconocido desde el inicio de actuaciones.

A consecuencia de denuncia interpuesta por Fátima, madre de mencionado Silvio, al ser alertada por los vecinos de la calle -y quien tenía la posesión de la vivienda por encontrarse al cuidado de

la misma por encargo de su hijo, al haberle entregado éste una llave para tal f‌in-, una dotación de agentes del Puesto de Guardia Civil de Campo de Criptana, con autorización de los padres del propio Silvio, accediendo al interior de la vivienda indicada, sita en CALLE000 nº NUM000, siendo encontradas en su interior unas 58 plantas en sus respectivos maceteros, resultando ser de marihuana con un peso neto total de 370 gramos y riqueza media de 1,1%. Asimismo, fue hallado un invernadero artesanal con sistemas de iluminación y ventilación colgando del techo de una de las habitaciones, preparado para el cultivo de plantas por parte de ambos acusados, así como cajas de semillas vacías, una botella de producto f‌itosanitario, una guía de tratamientos o varias macetas vacías, entre otros efectos. Roberto y Raúl pretendían destinar toda esa sustancia al tráf‌ico con terceros. La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 1.986,9 euros.

Roberto había sido condenado por Sentencia f‌irme en fecha 13/04/2016, dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Ciudad Real, como autor de un delito de tráf‌ico de drogas a la pena de 1 año y seis meses de prisión, suspendida por tres años desde el 23/01/2017 (Procedimiento Abreviado 30/2015). Y con fecha 13/08/2018 se acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza en el seno del presente procedimiento, hasta el 6 de septiembre de 2018 en que se acordó su libertad provisional.

y fallo:

Que debo condenar y condeno a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 2 años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 3.973,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 6 meses de privación de libertad, y a Raúl, como autor del mismo delito, a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por

igual tiempo, y multa de 1.986,9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de seis meses de privación de libertad, con condena al abono de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de las sustancias, armas y efectos aprehendidos. Procédase a la destrucción de las primeras, conforme a lo dispuesto en el art. 374.1ª, si no se hubiese procedido ya a ello. Respecto de los restantes

efectos y armas intervenidos, procédase igualmente a su decomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127 ss y 374 CP, a los que se les dará el destino legal conforme a lo establecido en dichos preceptos.

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por los Procuradores Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO y Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, en nombre y representación de Roberto y Raúl, respectivamente, alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, y se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen recurso de apelación la representación procesal de los acusados Roberto y Raúl contra la sentencia por la que resultaron condenados como autores de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sostiene la defensa de Roberto que se le ha causado indefensión por la denegación de la prueba propuesta por dicha parte en su escrito de defensa consistente en la declaración de Silvio . Sostiene que ya la Audiencia Provincial en el auto resolutorio del recurso de apelación contra el auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado consideraba pertinente la práctica de la mencionada prueba testif‌ical.

Hemo s de partir de los siguientes elementos fácticos con el f‌in de resolver la pretensión deducida por el recurrente de la pertinencia de la prueba, que sin embargo no solicita su práctica en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la L.E. Criminal.

Cons ta que en el escrito de defensa la parte hoy recurrente solicitó la prueba testif‌ical de Silvio y que igualmente en el auto sobre admisión y señalamiento del juicio oral se estimó improcedente. Consta igualmente que dicha resolución fue notif‌icada y no hizo constar su protesta anteriormente a la celebración del juicio oral y tampoco al inicio del acto del juicio.

En tal sentido resulta ilustrativa la sentencia de nuestro más alto Tribunal de 19 de noviembre de 2019 en la que se recoge:

"El requisito de la falta de protesta no es un requisito de mera formalidad ritual, sino que patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada, y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento. Por ello, su ausencia debe ser...

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