SAP Valencia 341/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha16 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 321 /2.021

SENTENCIA Nº 341

Ilmos Sres: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dieciséis de julio del año dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 412/2.020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALZIRA, entre partes: de una como apelante la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA, asistido de Letrado y, de otra, como apelada la demandante Dª. Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. AMPARO GARCÍA ORTS, asistido del Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 19 de Enero de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Loreto representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Amparo Garcia Orts contracontra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA representados por el Procurador de los Tribunales D ºe y asistido por el letrado D º José Luis Aragones Jerico, y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y:

*Declaro la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información por establecer un tipo de interés usurario del 22% con los efectos inherentes a tal declaración. En consecuencia como prevé la propia normativa Ley 23/1908 la parte

demandada estará obligada a entregar a la actora tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, mas los intereses legales devengados hasta la fecha.

* Igualmente declaro la nulidad de la estipulación 4 ª relativa a la estipulación de comisión por reclamación de impagados al tratarse de una clausula abusiva, y en consecuencia de conformidad con el Art. 1303 del

Ccivil, la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora en las cantidades que hubiere abonado por dicha estipulación mas los intereses legales desde el pago de las mismas.

*Todo ello mas los intereses legales correspondientes.

*Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a las partes demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día doce de julio de dos mil veintiun o para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en este procedimiento, instó la declaración de nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato y por establecer un tipo de interés aplicado del 22% que debe considerarse usurario, e igualmente se declare la nulidad de la comisión por reclamaciones de impagados del contrato de tarjeta de crédito al ser una cláusula abusiva.

Dice la sentencia apelada:

"Examinada la documental obrante en las actuaciones documento n º 1 de la demanda contrato de tarjeta el cual es muy difícil su lectura dada las dimensiones de la letra, tratándose evidentemente de un contrato de adhesión se hace constar un TAE del 21, 99 % es patente que los intereses que se f‌ijan en el contrato son usurarios a la luz de la Jurisprudencia analizada, en consecuencia procede estimar la demanda y declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de Autos por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración. En consecuencia como prevé la propia normativa Ley 23/1908 la parte demandada estará obligada a entregar a la actora tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, mas los intereses legales devengados hasta la fecha.

Respecto de la estipulación relativa a las comisión por reclamaciones de impagados, como se puede evidenciar en el contrato de solicitud de tarjeta el mismo no obedece a la prestación de servicio alguno e implica una mora de la mora, lo cual es inadmisible es por ello que al tratarse de una clausula abusiva debe declararse la nulidad de la estipulación 4 ª relativa a la estipulación de comisión por reclamación de impagados, y en consecuencia de conformidad con el Art. 1303 del Ccivil, la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora en las cantidades que hubiere abonado por dicha estipulación mas los intereses legales desde el pago de las mismas.

Alega la apelante en su recurso:

Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.

SEGUNDO

Dice la STS, Civil del 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1104/2021):

" El interés remuneratorio como precio del contrato

  1. - En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

  2. - Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la

    Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

    "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

  3. - Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

    "teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

    "En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que def‌inen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

    En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17 (apartado 32).

    Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A. :

    "el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que f‌igura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una

    cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 46)".

    En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

  4. - En consecuencia, debemos realizar el...

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