AAP Vizcaya 115/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 115/2021 |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-05/000105
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2005/0000105
Recurso apelación ejecución título judicial LEC 2000 / Titulu judiziala betearazteari buruzko apelazioerrekurtsoa; 2000ko PZL 394/2020 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo / Barakaldoko Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo Zibileko atala
Autos de Ejecución de títulos judiciales 2210542/2005 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INTRUM DEBT FINANCE AG
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: ANDRES CIRIA URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: BANQUE PSA FINANCE HOLDING - SUCURSAL ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS
A U T O N.º 115/2021
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de octubre de 2021.
Ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se siguen en grado de apelación, los presentes autos de Ejcución de título judicial nº 542 de 2005, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 1 de Barakaldo, del que son partes como demandante-ejecutante, BANQUE PSA FINANCE HOLDING-SUCURSAL ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y defendida por el Letrado D. Francisco José Portilla Higueras y como demandado-ejecutado. D. Jesús Ángel .
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de octubre de 2020 Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:"Se deniega la subrogación procesal interesada por INTRUM DEBT FINANCE AG
Se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por retraso desleal."
Consta dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de INTRUM DBT FINANCE AG y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo Ponente en esta alzada la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Elisabaeth Huerta Sánchez.
La representación de INTRUM DEBT FINANCE AG se alza contra el Auto dictado el día 5 de octubre de 2020 y solicita su revocación, acordando en su lugar la continuación del procedimiento de apelación, hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, pues en contra de lo que señala en el Auto recurrido, está debidamente acreditada la sucesión procesal, y si la Juzgadora consideraba que no estaba debidamente justificada debería haber dado un plazo de 15 días, como manda el artículo 540.3 de la LEC; y en cuanto al fondo del asunto no resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 239 de la LEC, encontrándonos ante un proceso de ejecución que no caduca y que no puede finalizar sino hasta la completa satisfacción del acreedor.
El auto recurrido denegó la sucesión procesal en favor de la recurrente INTRUM DEBT FINANCE AG, al entender la Juzgadora a quo que no había ningún dato que permitiese afirmar que el número de contrato que aparece en la escritura de compraventa de créditos corresponde al crédito a que se refiere este proceso de ejecución, pero dicha tesis, a la luz de los datos obrantes en autos, debe ser rechazada, al estar debidamente justificada la sucesión procesal en relación con el crédito litigioso objeto de ejecución.
En efecto, según refleja el contenido de los folios 239 y 239 vuelto, en fecha 4 de julio de 2019 PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. S.A., como cedente, transmitió a INTRUM DEBT FINANCE AG, como cesionaria, una cartera de créditos, en virtud de póliza intervenida por Notario, encontrándose entre dichos créditos transmitidos el derivado del contrato nº NUM000, siendo deudor D. Jesús Ángel, con DNI nº NUM001, siendo precisamente este número de contrato e que se corresponde con el contrato de financiación de fecha 20 de noviembre de 2002, según refleja el documento de reconocimiento de deuda firmado por D. Jesús Ángel
, de fecha 1 de diciembre de 2003, según obra al folio 71 de los autos, por lo que el crédito transmitido se corresponde con el litigioso, y que dió origen a la presente ejecución, estando perfectamente identificado y por ende, acreditada debidamente la sucesión procesal instada, que debe reconocerse, teniendo así por parte ejecutante a la recurrene, como sucesora de la inicial acreedora, lo que conlleva la estimación de este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.
En segundo lugar, el Auto recurrido consideró que debía aplicarse la doctrina del retraso desleal, por haber transcurrido 16 años desde que se dictó la última resolución judicial en el año 2006, por lo que procedía el sobreseimiento de las actuaciones por retraso desleal.
Pues bien, a la vista de los datos obrantes en autos, debe significarse que aunque sea cierto que el inicio de la presente ejecución data del 7 de enero de 2005, no es cierto que la últa resolución judicial se hubiese dictado en el año 2006, pues después de la Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2006, se realizaron diversas actuaciones de ejecución a lo largo del año 2007, según es de ver en los folios 163 y siguientes, siendo el día 31 de marzo de 2016 cuando la inicial ejecutante interesó la reactivación del procedimiento, solicitando en el mes de mayo de 2016 diversas actuaciones de ejecución, solicitándose finalmente la sucesión procesal en favor de la apelante mediante escrito presentado en el mes de julio de 2020, por lo que no es cierto que hubiese estado inactivo el procedimiento de ejecución durante 16 años, sino cuatro años aproximadamente.
Pero aunque no hubiera sido así, la doctrina del retraso desleal tampoco tendría cabida en este procedimiento, porque al ser un procedimiento de ejecución, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 239 y 570 de la LEC, disponiendo literalmente el primero de dichos preceptos :
"Art. 239: Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso en los plazos señalados en este Título".
Y el artículo 570 dispone: "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por Decreto del Secretario Judicial contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión".
Y en cuanto al retraso desleal, la reciente sentencia del T.S. nº 531/2021, se 14 de julio ha recordado lo siguiente:
"2.- Algunas consideraciones previas sobre el principio de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.
Por Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, se autorizó al gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, modificase dicho título con sujeción a lo que se establecía en los artículos siguientes. Pues bien, en su artículo segundo, base tercera, apartado uno, se dispuso que "[...] se configurará la exigencia de la buena fe corno requisito de los actos jurídicos y la sanción de los ejecutados en fraude de la Ley o que impliquen manifiesto abuso o ejercicio antisocial del derecho".
Con posterioridad, en virtud de la autorización conferida, se dictó el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil. En su preámbulo, se hizo referencia expresa a que, junto a la prohibición del fraude y del abuso, se proclama el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, con respecto a la cual se señala: "Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico".
La consagración de este principio, en el título preliminar del Código Civil, concretamente en su art. 7, junto con la proclamación de que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, determina que adquieran un efecto dinamizador sobre...
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