STSJ Comunidad de Madrid 89/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2022
Fecha08 Marzo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0063013

Procedimiento Asunto penal 78/2022 (Recurso de Apelación 60/2022)

Materia: Delitos sin especificar

Apelante: MINISTERIO FISCAL

PLENA INCLUSIÓN MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Apelado: D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN

SENTENCIA Nº 89/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1056/2021 sentencia con fecha 9/12/2021 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, publicó a las 02:49 horas del día 18 de abril de 2019 en su perfil de TWITTER con URL https://twitter.com/ DIRECCION000 e ID NUM000, el siguiente mensaje:

"El otro día me hicieron la mejor mamada de mi vida. El secreto fue que la chica uso muchas babas. Alguna ventaja tenía que tener el síndrome de Down".

Ángel Jesús es humorista de profesión y su perfil de Twitter es público y de libre acceso. A fecha 14 de junio de 2019, contaba con 77.963 seguidores, habiendo generado el tuit transcrito 10.000 comentarios, 4.778 re tuits y 13.793 "me gusta".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Ángel Jesús del delito contra los derechos fundamentales del artículo 510.2 a) y 3 CP por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación de Plena Inclusión Madrid, siendo impugnado por la representación del acusado.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/02/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 8/3/2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida (al que se adhirió la representación de Plena Inclusión Madrid) viniendo a alegar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del artículo 510.2.a) y 3 del Código Penal, al ser los hechos constitutivos de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

Discrepa el recurrente de los razonamientos de la sentencia impugnada, esgrimiendo que nos encontramos ante un delito de odio, en la modalidad prevista en el artículo 510.2 del CP, ya que entiende con la publicación del tuit por parte del acusado se produjo un ataque al bien jurídico protegido que no es otro que la dignidad de las personas, lo cual considera se desprende no solo del tenor literal del mensaje, sino del sentido con el que fue utilizado, que es su rechazo e intolerancia hacia el colectivo afectado de mujeres que padecen síndrome Down, vulnerando con esa conducta tanto el derecho a la igualdad como la prohibición de discriminación, que protege nuestra Constitución, y numerosos textos internacionales.

Apunta que si bien es cierto como se razona en la sentencia impugnada, que el tipo penal cuya aplicación se pretende es merecedor de una interpretación restrictiva, ello no puede servir de sustento, que en base a una pretendida libertad de expresión o creación artística, se excluya en todo caso la antijuricidad, concurriendo en el supuesto valorado todos los elementos del referido tipo legal, en el que señala a diferencia del tipo penal previsto en el apartado primero del artículo 510 del CP que sanciona el discurso de odio, no es precisa la concurrencia de una incitación al odio o la violencia, para excluir la antijuricidad al castigar el art. 510.2.a) del CP la humillación, menosprecio o descrédito contra la dignidad de las personas o de determinados grupos por motivos discriminatorios, como considera sucedió en el presente caso con el pretendido chiste.

De esta forma indica que el tuit "el otro día me hicieron la mejor mamada de mi vida. El secreto fue que una chica uso muchas babas. Alguna ventaja tenía que tener el síndrome de Down", fue dirigido contra un colectivo vulnerable o diana tanto por razón de su sexo como razón de la discapacidad- al que pretendía humillar, colocándole en una clara situación de inferioridad, concurriendo el elemento subjetivo del tipo al denostar al colectivo, lesionando con ello el bien jurídico protegido. Refiere, que el mensaje publicado no solo denota un más que evidente mal gusto, sino que es merecedor de un reproche desde el punto de vista penal, ya que responde a una percepción social poca integradora, que permite inferir una motivación de intolerancia excluyente hacia las personas del colectivo, en particular las mujeres, que padecen síndrome de Down. Y ello unido a que el acusado de profesión humorista publicó el mensaje en la red social Twitter, desde su cuenta que a la fecha de los hechos contaba con 77.963 seguidores y que generó más de 10.000 comentarios, 4.778 retweets y 13.793 me gusta.

Solicita finalmente se estime el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada, se condene al acusado como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar en primer lugar los límites del mismo, habiendo considerado el Tribunal Constitucional ya en STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), a?rmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar...

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