STSJ Comunidad de Madrid 7/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2022
Número de resolución7/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2021/0206205

Procedimiento ASUNTO CIVIL 35/2021-Nulidad laudo arbitral 23/2021

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: VODAFONE ESPAÑA SA

SENTENCIA Nº 7/2022

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado por árbitro único en el seno de la Junta Arbitral Regional de Consumo de Madrid, con fecha 14 de mayo de 2021, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de Dña. Asunción, contra la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A. y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitó, mediante escrito registrado el 25 de junio de 2021, Dña. Asunción, la designación de abogado, y en su caso, procurador, dado que, careciendo de medios económicos para litigar, deseaba ejercitar acción de nulidad del laudo arbitral cuya copia acompañaba a la mencionada petición.

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2021, una vez registrado el procedimiento, se acordó librar oficio al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid con traslado de la demanda de Justicia Gratuita, siendo comunicada a esta Sala el 2 de septiembre la designación de Letrada de Oficio y el día 8 de octubre la de la correspondiente Procuradora.

Alzada la suspensión del procedimiento mediante Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2021 se interpuso demanda a través de Lexnet el día 28 de octubre, acompañando los documentos en los que la parte funda su pretensión.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite en Decreto de fecha 29 de noviembre de 2021, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que no realizó una vez transcurrido el plazo señalado, por lo que fue declarada VODAFONE ESPAÑA en rebeldía a través de Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2022.

TERCERO

En la misma Diligencia, toda vez que no se había propuesto por la actora prueba distinta a la aportada con el escrito de demanda, se dio cuenta al Ponente de la causa, y se dictó por la Sala Auto de 20 de enero admitiendo dicha prueba (documental) y señalando la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 8 de febrero de 2022.

CUARTO

Celebrada la deliberación, y a la vista de su resultado, pasa la ponencia -por el orden de integrantes de la Sala- al Presidente del Tribunal, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer mayoritario de este órgano judicial, anunciando la formulación de voto particular discrepante contra la Sentencia el Magistrado D. Jesús María Santos Vijande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de nulidad que da origen al presente proceso se sustentaba, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Entre la demandante de nulidad y la operadora telefónica Vodafone España S.A. surgió un conflicto, al entender la primera que no se cumplió por la compañía telefónica lo "previa y verbalmente pactado". Por ello se dirigió a la Oficina Municipal del Consumidor, sometiendo el asunto a arbitraje, que finalizó mediante Laudo de 14 de mayo de 2021.

2.- El contenido desestimatorio del Laudo está basado en las alegaciones realizadas por Vodafone y que el árbitro da por buenas, sin aportar prueba documental alguna de que la reclamante recibiese comunicaciones sobre el cambio de tarifas. No tuvo en cuenta el laudo que las modificaciones de tarifas tan sólo serían aplicables a los nuevos usuarios, y no a los que ya hubiesen contratada una oferta determinada y vigente hasta el momento en que dicha oferta finalizase, como era el caso.

3.- La Sra. Asunción intentó solucionar sus diferencias con la compañía de forma amistosa, sin obtener respuesta.

Tras la alegación como causa de nulidad la de vulneración del artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje, concluye la demanda suplicando a la Sala la declaración de nulidad del laudo impugnado, dejándolo sin efecto y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Ha de darse inicio a la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar recordando algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.

No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 845/2015) señalaba en su FJ 2º que: " la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

Pronunciamientos más recientes incidieron en la correcta delimitación del proceso judicial de anulación de laudos arbitrales, resaltando cuestiones básicas que -por su incidencia en este tipo de procesos- conviene sumar a las consideraciones anteriores.

Es ineludible la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han insistido con especial rigor en los fundamentos del procedimiento arbitral: la autonomía de la voluntad de las partes como base, el alcance limitado del concepto de "equivalente jurisdiccional", la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, el ámbito reducido de control de los Tribunales de Justicia sobre los laudos arbitrales, y una llamada especial al riesgo de expansión del concepto de orden público. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones...

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