SAP Alicante 385/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2021
Fecha27 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000194/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001378/2020

SENTENCIA Nº 385/2021

En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiun.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1378/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Hoist Finance Spain, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Joaquín María Jaéz Ramos y dirigida por la Letrada Sra. Mª José Cosmea Rodriguez, y como apelada D. Gonzalo, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Eric Juan Gilabert Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de eneero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la emanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. JÁÑEZ RAMOS, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, contra DON Gonzalo, representado por la Procuradora de los Trubybakes SRA, FERRANDIS MONTOLIU, condenando a las costas de este procedimento a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Hoist Finance Spain, S.L., en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 194/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del contenido de la sentencia recurrida, y del escrito de apelación y de oposición a la apelación, la cuestión que únicamente se debate, en esencia, en el presente proceso es si la cantidad reclamada por la actora como principal ha resultado debidamente acreditada o no, puesto que la realidad del contrato de tarjeta y su cesión a la hoy actora, son cuestiones que son reconocidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y que no ha sido objeto de impugnación por las partes a través de la apelación que ahora se ha de resolver

SEGUNDO

Centrado el objeto del presente recurso, de la documental aportada por la actora con su demanda monitoria y de la aportada con el escrito de impugnación, así como de la aportada con el escrito de oposición al proceso monitorio presentado por la parte demandada, se desprende lo siguiente:

  1. - Que se trata de un contrato de tarjeta que se f‌irmó por el demandado el 23 de enero de 2013, que tras sucesivas trasmisiones el crédito derivado de dicho contrato le fue trasmitido a la parte actora de este proceso.

  2. - Que de la certif‌icación unilateral emitida por el Banco que cedió el crédito a la actora. que se aporta como documento nº 6 de la demanda. se observa que en el mismo se detallan, la cantidad objeto de principal, de intereses remuneratorios y de comisiones.

  3. - Que tras los sucesivos controles que se efectuaron en el ámbito del proceso monitorio, la cantidad por la que f‌inalmente se admite el mismo es únicamente por el principal que ascendía, según el citado certif‌icado, a 5.172,32 euros.

  4. - La oposición de la demandada se centra, en cuanto al principal reclamado, en que el mismo no ha hecho las disposiciones de dinero que se le reclaman, que uso poco la tarjeta, y que realizo pagos, pero que por el propio funcionamiento de este tipo de tarjetas la deuda no se reducía, que el dinero del que dispuso ha sido ampliamente pagado y que los documentos aportados por la actora son certif‌icados unilaterales que no sirven para acreditar la deuda reclamada por la actora.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que, pese a lo que se indica en la sentencia recurrida, de la documentación acompañada por la actora (junto con sus escritos de demanda monitoria y de impugnación a la oposición), aunque la misma se aporta de forma desordenada, se observan que se aportan los extractos, además de los indicados en la sentencia recurrida, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, como se pone de manifestó en los documentos obrantes a los folios 138, el dorso del folio 141, el folio 143, el dorso del folio 146, el folio 148, y en dichos documentos, al igual que los de otras mensualidades, recogen las compras y disposiciones efectuadas por el demandado, en diversos establecimientos y cajeros, reseñándose el tipo de interés aplicado y comisiones, y de dicha documentación se pone de manif‌iesto que los cargos y disposiciones efectuados por el demandado son muy superiores a los que el mismo reconoce en su escrito de oposición, donde solo aporta unos pocos extractos de los movimientos que le eran remitidos por el banco, y que solo coinciden en parte con los que aporta la actora con su escrito de impugnación de la oposición.

Dicho cuanto antecede, debemos tener en cuenta como ya dijo esta sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2018, en el que la sentencia de instancia había estimado la demanda, en un supuesto similar al que nos ocupa, dijo esta sala que: "..... A propósito de las objeciones de la demandada y en supuesto similar la SAP

Barcelona 17/1/2018 dijo: "El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este f‌in. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justif‌icante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido. El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las of‌icinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este f‌in, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta. Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los f‌ines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verif‌icar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la f‌irma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido. No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Begoña dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se ref‌leja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor f‌inal de 6.591,56euros. En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos ref‌lejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artif‌iciosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular. Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de

verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráf‌ico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones. Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es signif‌icativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos".

Aplicando los criterios de la sentencia trascrita y en nuestro supuesto, junto a la liquidación de la deuda, se aportan los extractos mensuales de los movimientos de la tarjeta y saldo pendiente. El contrato, tal como se deriva de los extractos, ha estado vigente durante más de 6 años, 2008/2015, sin que conste reparo alguno por parte del demandado ni extrajudicial ni impugnando partidas concretas en fase probatoria,...

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