SAP Álava 568/2021, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 568/2021 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/013746
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0013746
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 320/2021 - C
UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 107/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Miguel, Ana María, Marco Antonio y Adelaida
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ
Recurrido/a / Errekurritua : EUSKO ALKARTASUNA
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: RICARDO BURUTARAN FERRE
MINISTERIO FISCAL 1508-19
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de julio de dos mil veintiuno,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 568/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 320/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 107/19, promovido por Dª. Juan Miguel, Dª. Ana María, D. Marco Antonio y Dª. Adelaida, dirigidos por el Letrado D. José Luis Soldevilla Lamiquiz y representados por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 30/20 dictada el 14-07-20, siendo parte apelada EUSKO ALKARTASUNA, dirigido por el Letrado D. Ricardo Burtarán Ferré y representado por la Procuradora Sra. Iratxe Damborenea Agorria y con intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 30/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Marco Antonio, Adelaida, Ana María y Juan Miguel, representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola contra EUSKO ALKARTASUNA, representada por la Procuradora Iratxe Damborenea Agorria
Se condena en COSTAS a los demandantes.
Respecto de la Medida Cautelar acordada en auto de fecha 11.11.2019, estese a lo dispuesto en el art. 744 LEC .
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Juan Miguel, Dª. Ana María, D. Marco Antonio y Dª. Adelaida, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-11-20, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de EUSKO ALKARTASUNA escrito de oposición al recurso planteado de contrario y por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación del recurso interpuesto, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-03-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y, tras dictar Auto acordando denegar la solicitud de prueba efectuada por la procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola por medio de otrosídigo quinto de su recurso de apelación y Auto desestimatorio del recurso de reposición presentado por la parte apelante contra el Auto de 18 de mayo de 2.021, confirmando el mismo, por resolución de fecha 21-06-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2.021.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Antecedentes y objeto del recurso. La delimitación del objeto del procedimiento en el trámite de la audiencia previa: aclaración del suplico de la demanda.
Por la representación procesal de D. Marco Antonio, Dña. Adelaida, Dña. Ana María y D. Juan Miguel se presentó demanda de juicio ordinario para la protección civil de derechos fundamentales previstos en los artículos 22, 23, 24 y 25 CE, en relación con el artículo 6 CE frente a EUSKO ALKARTASUNA (EA).
En la demanda se suplicaba que se emitieran una serie de declaraciones cuyo contenido transcribimos de forma literal:
"A- Que son plenamente ajustados a derecho las resoluciones adoptadas por la comisión de garantías de fechas 11/3/2019, las dos de 4/7/2019, la de 11/9/2019, la de 25/9/2019 y la de 8/10/2019.
B- Que las constantes resoluciones tanto de la Ejecutiva Nacional, como de la Asamblea Nacional y del Comité de Organización Electoral que declaraban inaplicables las resoluciones de la Comisión de Garantías son nulas de Pleno derecho y que al mismo tiempo han supuesto una conculcación de los derechos fundamentales y Estatutarios de mis comitentes, y en su caso una ilegítima intromisión en los derechos de los miembros de la Comisión de Garantías en el ejercicio legítimo de sus funciones.
C.- Que se deberán declarar nulos todos y cada uno de los actos que hubiesen contradicho las decisiones de la Comisión de Garantías como máxime responsable de la interpretación de los Estatutos del Partido Político Eusko Alkartasuna, y en especial la negativa a facilitar a todos los miembros de la Ejecutiva Nacional el acceso a los ficheros de afiliación con efectos de poder controlar los mismos con sujeción a lo dispuesto en los estatutos sociales, así como la nulidad radical del proceso de primarias para la elección de nuevo secretario general que deberá repetirse con el Reglamento adaptado a la decisión adoptada por el Comité de Garantías en su decisión
de 25 de septiembre de 2019 y previa entrega de los listados del censo electoral revisados con plazo suficiente para alegaciones.
D.- Cuantas otras decisiones fuesen inherentes a la vista de los hechos planteados al control jurisdiccional, incluida la imposición de costas al partido demandado".
EA presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
En el acto de la audiencia previa, se resolvió la excepción planteada por el partido político demandado relativa al defectuoso modo de proponer la demanda por lo indeterminado de algunas de las peticiones formuladas en la misma. La excepción se planteó respecto del apartado B) del suplico de la demanda y, dentro del apartado C), a la cuestión relativa a "Que se deberán declarar nulos todos y cada uno de los actos que hubiesen contradicho las decisiones de la Comisión de Garantías como máxime responsable de la interpretación de los Estatutos [...]" (folio 267 vuelto de las actuaciones).
En el trámite de tal aclaración, la parte actora señaló que los actos a los que se refiere el apartado B) del suplico de la demanda eran todos aquellos que contravinieran los acuerdos de la comisión de garantías a los que se hacía referencia en el apartado A). Los hechos controvertidos se fijaron de forma consecuente a dicha delimitación de la pretensión de la demanda.
En ningún momento surgieron, en la audiencia previa, discrepancias en cuanto al apartado C) del suplico.
Tras la celebración del acto del juicio, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria dictó sentencia en la que desestimaba íntegramente la demanda.
Disconforme con el resultado de primera instancia, los demandantes han interpuesto recurso de apelación con el que pretende la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su demanda.
EA y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación.
Infracción del artículo 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 270 LEC .
En este primer motivo de recurso, desarrollado en la alegación segunda, se efectúan diversas alegaciones que, en buena parte, ya recibieron respuesta en la tramitación del rollo de apelación por medio de autos de 31 de marzo de 2021, sobre prueba; 18 de mayo de 2021, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por el anterior y denegatorio de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; y auto de 10 de junio de 2021, resolutorio del recurso de reposición por la denegación de la suspensión solicitada. Allí se justificó por qué la denegación de la prueba documental 1, 2 y 3 de las presentadas en el acto de la audiencia previa, y a las que se refiere el primer y segundo párrafo de este primer motivo de recurso resultaban, a juicio de la Sala, acertadas. En cuanto a los documentos que se decían falsos, concluimos que los mismos no tenían una influencia decisiva en el procedimiento. Entendemos cumplidas, por tanto, las exigencias de motivación que impone el derecho invocado.
El siguiente argumento al que se hace referencia en este primer motivo de recurso consiste en denunciar que la parte demandada entregó a la parte demandante copias inexactas de los documentos que se aportaron a los autos por EA en cumplimiento del requerimiento documental formulado tras la audiencia previa. Se denuncia, por tanto, infracción de lo previsto en el artículo 276 LEC. Pero, además, se considera que el documento presentado es falso. Sostiene que, al haberse basado la sentencia en este tipo de documentos, se ha generado indefensión a la parte demandante.
Como puede verse, la apelante mezcla dos argumentos diferentes. El primero se...
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