STSJ Comunidad Valenciana 430/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución430/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 430

En el recurso de apelación número 44/2021, interpuesto por Dª Ana María y por D. Ambrosio contra el auto nº 38/20 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en fecha 14 de febrero de 2020 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 475/19 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguieron los autos número 475/19, siendo su objeto la autorización para la entrada en el inmueble sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 (C/ DIRECCION001, NUM000 ), de Ambrosio, instada en fecha 23 de octubre de 2019 por el Ayuntamiento de esa localidad a f‌in de proceder a la ejecución forzosa del decreto de la alcaldía nº 2732/19, de 16 de octubre, que acordó la ejecución subsidiaria de la demolición de las obras objeto del expediente de protección de la legalidad urbanística nº NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 14 de febrero de 2020 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Oliva, debiéndose llevar a efecto la misma en el plazo de un mes a contar desde la notif‌icación de ese auto.

TERCERO

Contra el precitado auto interpuso Dª Ana María, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de resolución que revocase dicho auto, con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO

Contra el indicado auto interpuso asimismo D. Ambrosio recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala resolución que revocase tal auto, con expresa condena en costas a la parte apelada.

QUINTO

Admitidos a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado de resolución que desestimase la apelación, con imposición de costas a las partes apelantes.

SEXTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 29 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, regula -en similares términos que la derogada Ley 30/1992-, la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 100.3 de la indicada Ley 39/2015 establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, precitado).

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual signif‌ica que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C....

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