SAP Barcelona 734/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución734/2021

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 199/2021

Procedimiento Abreviado núm. 161/2020

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

En la ciudad de Barcelona, a Siete de Diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado María Virtudes contra la sentencia dictada en los mismos el día 21-4-2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que debo condenar y condeno a María Virtudes, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.1 aptdo 2º del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y por el DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD del artículo 383 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del Código Penal

, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, lo cual conlleva la pérdida def‌initiva del carnet de conducir y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial

por of‌icio de fecha 22-9- 2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-4-2021 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que la señora María Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.05 horas del día 1 de agosto de 2019 conducía el vehículo a motor de su propiedad con matrícula .... VRW y asegurado en la entidad aseguradora Reale, por la CALLE000 del término municipal de Barcelona, haciéndolo con sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, por lo que colisionó con la parte trasera del vehículo .... RTS, causándole daños leves, y que han sido indemnizados por la compañía seguradora.

Al ser requerido para entregar la documentación, los agentes comprobaron que presentaba síntomas de embriaguez.

Al ser requerido para realizar las pruebas reglamentariamente previstas para detectar la ingesta de alcohol, no las quiso hacer de forma correcta (no soplaba suf‌iciente aire), a pesar de haber sido informado de las consecuencias penales de su negativa, rehusando también al análisis de sangre en centro sanitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela efectiva y b) vulneración de la tutela judicial efectiva causando indefensión por error en la individualización de la pena. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o en su caso acorde con los pedimentos del recurso, es decir, con una pena por el primer delito de 31 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad o bien una multa de seis meses a razón de 4 euros diarios y la prohibición del derecho a conducir por tiempo de un año y un día. Y, en cuanto a la al segundo delito, concurriendo la atenuante aplicada de embriaguez, imponer la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 8 meses

SEGUNDO

La defensa de la apelante basa el primer motivo jurídico, respecto a la condena por los dos delitos, en el hecho de no haberse acreditado la inf‌luencia del alcohol en la conducción. El Acta de sintomatología no es más que un corta y pega de otras intervenciones y es genérica. No hay una constatación objetiva de que hubiese ingerido alcohol por encima del 0,60. No se ha acreditado que condujera teniendo mermadas sus capacidades de atención ref‌lejo y capacidad visual a consecuencia de una previa ingesta de alcohol. Colaboró con los agentes desde que fue requerida que se bajara del vehículo. No se negó a realizar la prueba de alcoholemia. Cuestión distinta es que no podía soplar no es que no quisiera, según los propios agentes. Se ha producido un abuso de la posición del Juez al requerir a los agentes para que contestaran "joder no es tan complicado contestar". No concurre el dolo de la autora.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de

octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la...

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