SAP León 608/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución608/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00608/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 24115 41 1 2020 0001459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Hernan, Rosario

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado: RUBEN CUETO VALLVERDU, RUBEN CUETO VALLVERDU

S E N T E N C I A Nº. 608/2021

Iltmos/a. Sres/a:

  1. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Presidente en funciones

  2. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

    D.ª RAQUEL ARIAS MARTÍNEZ

    En la ciudad de León, a 29 de julio de 2021.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil n.º 488/2021, correspondiente al procedimiento ordinario N.º 196/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de PONFERRADA, en el que intervienen BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. Juan-

    Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección del letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos, como APELANTE, y D. Hernan y D.ª Rosario, representada por el procurador D. Alejandro Tahoces Barba bajo la dirección del letrado D. Rubén Cueto Vallverdu, como APELADOS, y actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.

  3. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos n.º 196/2020 del juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Hernan Y DOÑA Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba contra BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D ALFONSO CONDE:

1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE BANCO SANTANDER, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil consistente en una venta asesorada del instrumento objeto de la presente demanda

» 2.-Y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de sus inversiones, que quedará determinada por la diferencia entre el precio de adquisición del instrumento objeto de la presente demanda valorado en 28.000 €, minorada en las rentas recibidas más el interés legal desde su recepción, y todo ello con los intereses legales desde la fecha de la demanda

» 3.-DEBO CONDENAR A BANCO SANNTADER al pago de las costas procesales ocasionadas».

SEGUNDO

- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. Se dio traslado de los recursos de apelación interpuestos y continuó la sustanciación del recurso por sus trámites con el personamiento de las partes ante este tribunal en tiempo y forma. Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD de este tribunal el día 8 de junio de 2019 y se señaló, para deliberación y fallo, el día 21 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Por la parte demandante se ejercita acción de responsabilidad civil y subsidiaria de nulidad por vicio de consentimiento en relación con la orden de canje de Bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular I/2012.

La sentencia dictada en primera instancia estima la acción de responsabilidad ejercitada y condena a la demandada a restituir el valor del capital invertido, minorado con la rentabilidad ofrecida, e intereses.

La demandada interpuso recurso de apelación con base en la inexistencia de daño porque las acciones entregadas a consecuencia del canje tenían un valor de cotización superior al de la inversión realizada.

SEGUNDO

- Sobre la alegación de incumplimiento de las exigencias técnicas del recurso de apelación.

La parte apelada sostiene que el recurso de apelación "pretende convertir esta segunda instancia en una repetición de la primera" y que "se limita, en rigor, a reproducir los alegatos de la contestación, sin molestarse en desvirtuar críticamente los razonamientos contenidos en la sentencia que se recurre ni en modif‌icar la jurisprudencia que se cita, circunstancia ésta que por sola justif‌ica su desestimación, tal como ha dicho la jurisprudencia reiteradamente".

Sin entrar a valorar la conf‌iguración formal del recurso de apelación, lo cierto es que la mayor o menor idoneidad de la formulación no es causa de inadmisión ni impide al tribunal resolver sobre lo solicitado. El mayor o menor rigor técnico del recurso de apelación no constituye causa de inadmisión, por lo que no tiene objeto emitir valoraciones al respecto. El tribunal resolverá sobre las cuestiones planteadas y, sobre todo, la referida a la existencia o inexistencia de daño como presupuesto de las acciones ejercitadas con la demanda.

TERCERO

- Sobre la existencia del daño como presupuesto de la acción de las acciones ejercitadas.

  1. Sobre la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de información en relación con el contrato de adquisición de los bonos subordinados convertibles en acciones.

    El documento 1 de la demanda revela que el capital invertido en la adquisición de los bonos subordinados

    (31.282,79 euros) es inferior al valor de las acciones entregadas a consecuencia del canje (31.283,26 euros),

    a lo que habría que añadir la rentabilidad que pudiera haber sido satisfecha durante el contrato. Por lo tanto, tal y como se indica por la parte apelante, no existe daño en el que fundar una acción de responsabilidad.

    Este tribunal ya ha establecido un criterio muy claro al respecto, rechazando la existencia de daño cuando el valor de cotización de las acciones recibidas es superior al del capital invertido. Así, por ejemplo, la reciente sentencia 314/2021 de la Sección 1.ª de la AP de León de 16 de abril de 2021, que transcribimos por ser de plena aplicación al caso:

    SEGUNDO.- La acción de indemnización por daños derivados de incumplimiento contractual.

    1.- El incumplimiento por las entidades que prestan servicios de inversión de la obligación de proporcionar información sobre las características y riesgos de los productos f‌inancieros a los clientes, puede dar lugar a un vicio de consentimiento (en el caso enjuiciado, se apreció la caducidad de la acción de anulabilidad), y también constituir título jurídico de imputación de responsabilidad por los daños. Al respecto es reiterada la jurisprudencia que establece, que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios f‌inancieros y a la vista del perf‌il e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento f‌inanciero, que causa al inversor un perjuicio consistente, en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable ( Ss. TS 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero

    , 303/2019, de 28 de mayo y 165/2020, de 11 de marzo ).

    » 2.- La sentencia apelada desestima la acción indemnizatoria porque aunque hubiera concurrido incumplimiento de la obligación de información, no hubo daño patrimonial ya que la inversión inicial en 2009 fue de 30.000 € y en el momento del canje en 2013 recibe acciones por valor de 30.692,24 € además de los rendimientos ya obtenidos por las participaciones y bonos subordinados, sin que la pérdida posterior en el año 2017 de las acciones por las vicisitudes del banco (amortización por la JUR a valor de 0,00 €) tenga relación causal con el incumplimiento, sino con la decisión del propio inversor que tenía a su disposición las acciones.

    » Se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia. En efecto, respecto de la cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por def‌iciente asesoramiento en la comercialización de productos f‌inancieros complejos, como se ha indicado es indispensable que se haya producido un daño causalmente vinculado con el incumplimiento. Al respecto dice la STS 165/2018, de 22 de marzo que "Para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC, por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño". Y la STS 615/2020, de 17 de noviembre "...el cálculo de la indemnización estará en función del alcance del perjuicio causado por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento f‌inanciero. Debe haber un nexo de causalidad entre el reseñado incumplimiento y el perjuicio que se pretende sea indemnizado".

    » Asimismo para la concreción del daño han de ponderarse la ganancia obtenida de modo que los rendimientos producidos por la inversión deben de descontarse de las pérdidas sufridas para calcular el menoscabo patrimonial. En este sentido precisa por ejemplo la STS 81/2018, de 14 de febrero que del art. 1106 CC "se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signif‌iquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR