SAP Valencia 410/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución410/2021

Rollo nº 000071/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 410

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000111/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO BENEJAM PERETO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandado - apelado/s Cesar, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTÍNJACOBO DE LA HERRAN SABICK y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSRIVAYA MARTOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 3 de noviembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Cesar contra CAIXABANK SA, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 24.336,53 euros, en concepto de cantidad entregada a cuenta para la adquisición de vivienda, a la que se añadirán los intereses devengados desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda, que ascienden a

15.236,85€. Condenando igualmente al pago de los que se devenguen las cantidades objeto de condena desde la interpelación judicial hasta su completo pago y al abono de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de noviembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia se dictó en fecha 3 de noviembre de 2020 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de CAIXABANK, S.A, formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea valoración de la prueba. Ausencia de responsabilidad por falta de conocimiento no imputable a Caixabank S.A.: llama la atención la errónea valoración

    de la prueba documental obrante en autos, así como de la transcripción de la testif‌ical de la Sra. Rosana . Si el Juez de primera instancia entiende que para que la Ley 57/1968 sea de aplicación lo esencial es que se estén recibiendo entregas a cuenta para la adquisición de viviendas y, por tanto, que la entidad depositaria esté en disposición de conocerlo y actuar en consecuencia con la responsabilidad que le exige la Ley, no debería haber estimado la demanda sino todo lo contrario.

    Es un hecho probado que Caixabank no fue parte de los documentos suscritos entre el demandante y Hsiao Kuo y tampoco los podía conocer puesto que no hubo f‌inanciación de la promoción suscrita con mi mandante por lo que no es correcto deducir de estos dos elementos que mi mandante debía conocer de la actividad de Hsiao Kuo y, en def‌initiva, del destino del importe transferido por el actor a la cuenta en cuestión. La recurrente no formó parte del contrato de reserva con Hsiao Kuo ni tampoco estuvo en la f‌irma. Por ello, difícilmente se le puede imputar conocimiento del uso de la cuenta bancaria en documentos suscritos entre terceros. Por otra parte, el objeto social de Hsiao Kuo era tan amplío (con más de 35 posibles actividades) como diverso que del mismo hubiera sido imposible deducir que dicha sociedad fuera a dedicarse a la promoción. De hecho, cuando Hsiao Kuo abrió su cuenta corriente en Banco Zaragozano, informó de que su actividad era la de venta y alquiler de vehículos.Es más, Dña. Rosana, también aclaró que, a la hora de clasif‌icar la actividad del cliente, no se hacía ninguna comprobación de la actividad manifestada por el cliente más allá de la coincidencia con la que constase en la escritura de constitución aportada.

    Además,una transferencia de importe alto no es suf‌iciente para descartar de forma indubitada cualquier otra actividad ajena a la promoción inmobiliaria, más aún en un lugar como Marbella y con el objeto social que tenía la propia Hsiao Kuo. Es más, por otro lado, y examinando otro documento obrante en autos: del extracto bancario, aportado como Documento nº 7 de la demanda, no resulta posible deducir que la promotora llevaba a cabo una actividad propia de una inmobiliaria.

    De su análisis más pormenorizado, se deduce que la aplastante mayoría de movimientos se trataban de recepción de transferencias internacionales y salidas de transferencias también internacionales. No existen pagos a proveedores, f‌inanciación bancaria o ningún otro movimiento propio de una promotora inmobiliaria en los términos descritos en la sentencia recurrida.La única actividad que dif‌iere de lo anterior es el cobro de unos cheques que, en efecto, corresponden con los cheques aportados por la parte actora como documento nº 10 y que acompañaban a una escritura de compraventa de terrenos.

    Sin embargo, del importe de los cheques, que es ciertamente insignif‌icante en el volumen total de movimientos, no revelan en absoluto que se trate de un pago para la compra de terrenos.

    En este sentido, la propia escritura de compraventa de 7 de enero de 2004 se desprende que, si bien el precio de la compraventa era de 2.163.643,58 €, la cantidad entregada a cuenta por Hsiao Kuo en ese momento no fue más que de 36.060,73 €.

    A mayor abundamiento dicha cantidad abonadaa modo de reserva fue dividida en un total de 8 cheques para cada uno de los vendedores, resultando inverosímil que, con ello, la entidad bancaria pudiera tener conocimiento de la adquisición de los terrenos

    Por otro lado, el hecho de que en el informe concursal (documento 13 de la demanda) se ref‌leje que la actividad de la mercantil HSIAO KUO fuera únicamente la publicidad de un proyecto de viviendas no supone que en el momento de los hechos

    -esto es los años 2003 y 2004- la entidad bancaria pudiera conocer este extremo.

    El hecho de que en el informe concursal (documento 13 de la demanda) se ref‌leje que la actividad de la mercantil fuera únicamente la publicidad de un proyecto de viviendas no supone que en el momento de los hechos -esto es los años 2003 y 2004

    - la entidad bancaria pudiera conocer este extremo.

    Respecto del concepto de la transferencia que consta en el justif‌icante de transferencia, aportado por el actor como documento nº 6, está redactado en noruego y, lo más importante, no contiene referencia alguna sobre la compra de una vivienda, y mucho menos, una referencia clara de que se trataba de una reserva para una vivienda en construcción. Es más, se trataba de una transferencia sin concepto.Ante la ausencia de concepto no es posible af‌irmar que mi mandante pudo o debió conocer el destino de dicho pago y mucho menos deducir que se tratase de una compraventa de inmueble sobre plano.

  2. - Errónea valoración de la prueba. Entregas no destinadas a domicilio del actor.Toda la prueba obrante en autos no hace sino acreditar que (i) no se ha probado el destino residencial o vacacional del inmueble reservado por parte del demandante; (ii) consta acreditado la f‌inalidad inversora por parte del adquirente. La recurrente af‌irma que la f‌inalidad de la adquisición de la vivienda objeto de este pleito, era de inversión, como así habían hecho muchos otros inversores extranjeros en la misma promoción. el demandante no ostenta ningún vínculo con España. Si bien se le podría presumir la condición de consumidor por ser persona física, no se le puede presumir la condición de turista por el mero hecho de ser extranjero demandante en España.Por otra parte,en el propio recibo de depósito (documento 3 de la demanda) que constituyó el vínculo contractual entre el demandante y la supuesta promotora, se incluye una cláusula de cesión o transmisión de derechos. Dicha cláusula de cesión de derechos es un mecanismo que permite tener mayor libertad a la hora de f‌irmar una promesa por la compra de una propiedad. Es una práctica habitual en el ámbito inversionista ya que permite desprenderse de la compra de la propiedad sin tener que esperar la recepción del inmueble y f‌irma de la escritura. Por último, el hecho de que no hubiera un plazo de entrega específ‌icamente pactado en el contrato suscrito entre el demandante y Hsiao Kuo denota que no había interés en el uso de la vivienda adquirida. De lo contrario no se comprende que no fuera un dato relevante para un comprador a la hora de adquirir una segunda residencia: cuándo sería entregada la vivienda.

  3. - Improcedencia de la condena en costas:existen serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa.

    Dichos motivos serán objeto de...

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