SAP Valencia 527/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2021
Fecha18 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0048545

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001266/2021-PE - Dimana del Nº 000228/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 527/21

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en con el numero 000228/2020, condenando a Eliseo por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Eliseo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO y dirigido por el Letrado Dª. NATALIA MARTINEZ AHRENS; y también como apelante Dª. Daniela, representada por la procuradora Dª. AMPARO GARCÍA BALLESTER y dirigida por la letrada Dª MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ DEL CASTILLO, y en calidad de apelado/s, MINISTERIO

FISCAL y D. Fulgencio ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En el año 2016, el acusado Eliseo, era el administrador único de la mercantil Mansana Adams Import & Export, S.L., mientras que su esposa Daniela, también acusada, era la apoderada.

En una nota de prensa publicada en Internet, en la página web https://www.comunicae.es/nota/mansanaadams-lider-nacional, aparecía inserta la mención a la empresa Mansana Adams, en la que se decía que se ofrecía a inversores, operaciones de comercio internacional en las que garantizaban ante notario una rentabilidad del 30% de la inversión realizada, sin riesgo.

A f‌inales del mes de mayo de 2016, Fulgencio, que había leído dicha nota de prensa en la página web referida, contactó en el teléfono que aparecía como de contacto y habló con Daniela, quien le informó, entre otras cosas, de que la actividad de la empresa consistía en la importación y exportación de contenedores con mercancías a países del tercer mundo.

En fecha 20 de junio de 2016, el acusado Eliseo, en nombre y representación de Mansana Adams Import & Export, S.L., como prestatario, f‌irmó con Fulgencio, como prestamista, un contrato de préstamo participativo, por el que éste último aportaba a la mercantil 18.000 euros, cantidad que devengaba un interés f‌ijo del 35% sobre el capital prestado, que se liquidaría mensualmente en 525 euros, menos la correspondiente retención de IRPF, con devolución íntegra del capital invertido el 29 de junio de 2017, otorgándose, tres días después ante el Notario de Benetusser, escritura pública de reconocimiento de deuda en la que se recogían las condiciones del préstamo.

Durante el período de vigencia del préstamo, los acusados abonaron a Fulgencio los intereses pactados, a razón de 426 euros mensuales, lo que hace un total de 5.112 euros y llegado el día 29 de junio de 2017, los acusados no devolvieron el capital invertido, alegando falta temporal de liquidez.

Los acusados aparentaron una solvencia de la que carecían para lograr el acto de disposición patrimonial por parte de Fulgencio, con la f‌inalidad de obtener un ilícito benef‌icio a costa de lo ajeno.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eliseo Y A Daniela, como autores responsables de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo, deberán ambos acusados por vía de responsabilidad civil, indemnizar conjunta y solidariamente a Fulgencio, con la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 29 de junio de 2017 y los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eliseo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 22 de septiembre de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 15 de octubre de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, condenados en primera instancia como autores de un delito de estafa, impugnan la sentencia condenatoria, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio in dubio pro reo.

Doña Daniela solicita la absolución y, subsidiariamente, la pena mínima. D. Eliseo solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de celebración del juicio para que se practique la prueba documental aportada con el recurso. Subsidiariamente, solicita la absolución de ambos acusados y, en caso de no estimarse las anteriores peticiones, que se anule la pena impuesta para imponer una nueva pena dentro de la mitad inferior. También solicita la admisión de la prueba documental en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados, alegando que la prueba ha sido correctamente valorada en sentencia, sin que haya tampoco infracción de los preceptos legales aplicados.

SEGUNDO

Para abordar de un modo sistemático las cuestiones planteadas, debemos comenzar por la petición de nulidad. No puede estimarse. Para acordar la nulidad de actuaciones debe acreditarse alguno de los supuestos del art. 238 del Código Penal y no es el caso. La parte apelante no menciona y mucho menos acredita la infracción de las normas esenciales del procedimiento ni la indefensión sufrida que requiere el referido precepto legal. El único fundamento consiste en la aportación de prueba documental que no ha sido tenida en cuenta en el juicio oral, pero al mismo tiempo se alega que no pudo obtenerse antes, de modo que no pudo ser propuesta para el juicio oral. Por consiguiente, la prueba no ha sido indebidamente denegada o admitida y no practicada. Se trata de prueba que, según los recursos de apelación, no pudo proponerse antes. Para estos supuestos el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de proponer prueba en segunda instancia.

TERCERO

Tanto una parte apelante como la otra solicitan que se tengan en cuenta los documentos que presentan con sus respectivos recursos.

La defensa de Dª. Daniela alega que sufrió un robo en la nave de la empresa en diciembre de 2020, en el que ha desaparecido documentación. Sin embargo, mediante el rescate de un disco duro antiguo y revisando mails, ha conseguido una serie de facturas y transferencias; documentos que fue imposible obtener antes.

En la misma línea, la defensa de D. Eliseo af‌irma que no pudo proponer la prueba consistente en la documental aportada con el recurso, que consiste en facturas o resguardos de transferencia realizados en el período examinado en la sentencia, que acreditan su dedicación a la compraventa de mercancías a nivel internacional. Ha tenido acceso a la documentación con posterioridad a la vista del juicio, por la revisión de discos duros aparecidos en las últimas semanas.

Sin embargo, el art. 790.3 Lecr. solo permite la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En el caso que nos ocupa, se plantea el caso de pruebas que las defensas no pudieron proponer en primera instancia. Pero no se acredita la situación de imposibilidad. Se trata de discos duros antiguos cuyo origen no se especif‌ica, pero que por el contexto de las alegaciones presumiblemente estaban en la empresa o los tenían su administrador o apoderada, no en poder de terceros, por lo que la ausencia de los documentos se debe a la falta de diligencia de los acusados, no a ninguna situación de imposibilidad. Cuando menos, ni se explica ni se acredita las razones que habrían impedido la aportación de dicha prueba documental en tiempo y forma: es decir, como muy tarde en el trámite del art. 786.2 Lecr., que tuvo lugar el 2 de junio, mucho después del robo alegado. Por consiguiente, la prueba documental propuesta en segunda instancia no es admisible. En cualquier caso, tampoco tiene incidencia relevante para resolver el recurso.

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