SAP Vizcaya 51/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
Número de resolución51/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. : 48.04.1-18/000681

NIG CGPJ:48020.43.2-2018/0000681

Rollo penal ordinario 54/2019 - C

Atestado n.º: NUM004

Hecho denunciado: ABUSOS SEXUALES

Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Sumario 70/2018

Contra: Nicanor

Procurador: MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado: GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA

Laura en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado: IÑIGO URIEN AZPITARTE

Procurador: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

SENTENCIA Nº : 51/2021

ILMOS. SRES./SRA.

D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA

  1. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

  2. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 54/2019, seguida por los trámites del Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra don Nicanor, representado por la Procuradora doña Marta Martínez Pérez y defendido por la Letrada doña Giovanna Miren Peirano Azpiolea.

Ha ejercicio la acusación particular doña Laura, representada por la Procuradora doña Zuriñe Galarza López y defendida por el Letrado don Íñigo Urien Azpitarte.

En representación del Ministerio Fiscal, ha intervenido doña Camino Fernández.

Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Agustin Pueyo Rodero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por doñá Laura ante la Comisaría de la Ertzaintza se DIRECCION000, se intruyó por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao el presente procedimiento sumario por un delito de agresión sexual, en el que fue acusado Nicanor .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y formado el correspondiente rollo penal, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, la que tuvo lugar el día 22 de junio de 2021.

TERCERO

En trámite de conclusiones, las partes acusadoras y la defensa elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 03:00 horas del día 22 de septiembre de 2017, el acusado Nicanor, nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 1999, hijo de Alvaro y Tamara y con DNI NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca DIRECCION001, sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Bilbao. Se encontraba, igualmente en el interior de dicho local, Laura, a quien el acusado conocía desde hacía años y con quien mantenía una relación de amistad. En un momento determinado, el acusado propuso a Laura salir a tomar el aire al exterior, lo que ella aceptó, dirigiéndose ambos al parking de DIRECCION002 y, a continuación, a la CALLE000, donde al llegar a la altura de su número NUM003, el acusado y Laura se pararon en la entrada de unos garajes particulares.

Una vez allí, de manera sorpresiva y guiado por el propósito de obtener satisfacción sexual, el acusado se abalanzó sobre Laura y comenzó a abrazarla y a besarla en la boca, pidiéndole Laura que parase, que no deseaba que siguiera; siendo así que pese a ello, el acusado haciendo caso omiso de la solicitud de Laura, continuó besándola hasta que Laura se logró separar de él.

Seguidamente, hallándose Laura con la espalda apoyada en una pared, y tras haberse zafado de Nicanor, éste, de manera inapropiada y guiado por idéntico ánimo libidinoso, se desabrochó el pantalón, para,a continuación, coger la mano derecha de Laura e introducirla en su bragueta con el f‌in de que le tocase su pene. Sin embargo, Laura no se avino a sus deseos, sino que se opuso f‌irmemente retirando su mano de la mano del acusado que la tenía agarrada, siendo así que en esta maniobra y de manera totalmente involuntaria, Laura llegó a tocar el pene del acusado, momento en que este sacó su miembro fuera del pantalón y, agarrando a Laura por la parte trasera de su cabeza, se la bajó tratando de poner su cara a la altura de su pene, lo que no llegó a conseguir al resistirse Laura, quien lo apartó con las dos manos, se incorporó, y se marchó del lugar en dirección a la discoteca DIRECCION001 .

El acusado siguió a Laura hasta la discoteca, diciéndole que si le preguntaban dijera que habían salido para que le diera el aire y se pusiera mejor.

Una vez entraron en la discoteca, mientras Laura trataba de localizar a sus amigas, el acusado tocó sorpresivamente sus nalgas en varias ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Nicanor con arreglo al art. 28 C. Penal.

El delito de agresión sexual se halla compuesto de los siguientes elementos típicos:

  1. - La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona (bien jurídico protegido), que en caso de que conlleven acceso carnal, bucal, anal o introducción de dedos u objetos determina una agravación de la pena.

  2. - Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo.

  3. - El medio o mecanismo comisivo, que lo diferencia del simple abuso, es la violencia como acto contrario a la integridad física de la víctima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tácita de causación de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir, ambos deben encontrarse en relación causal a f‌in de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la víctima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ambito.

    En el supuesto enjuiciado no se acusa de utilización de estos medios, de modo que nos encontramos en el ámbito del abuso sexual .

  4. - En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un especif‌ico elemento subjetivo del injusto, como el ánimo libidinoso o lúbrico, que en def‌initiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continúa utilizando estos terminos de modo constante.

    No será ocioso recordar lo indicado por la STS de 4 de julio de 2019 ( caso " La Manada") ( ROJ : STS 2200/2019 ) sobre estos delitos.

    "La evolución de las reformas en los delitos contra la libertad sexual que desde la instauración del régimen democrático constitucional, hasta la actualidad, han tenido lugar, se ha venido ejecutando paulatinamente la idea de la tutela de la libertad sexual como parcela básica de la libertad del individuo a la luz de los valores de la Constitución, y ello con el consiguiente abandono del concepto de moral sexual dominante y de la protección de intereses familiares o matrimoniales, ya que se trata de delitos susceptibles de verse afectados por la evolución del pensamiento social como ocurre con los delitos sexuales.

    Tal y como ha af‌irmado la doctrina más destacada los llamados delitos sexuales han sido un exponente claro de la función de las normas jurídicas en la recreación de los estereotipos y roles sociales que han def‌inido durante siglos la distribución desigual de derechos y obligaciones, discriminando las posibilidades de las mujeres.

    La nueva catalogación jurídico-penal de los delitos contra la libertad sexual que se diseña en el Código Penal de 1995, ha producido cierta confusión que ha sido recogida en varias sentencias de esta Sala, y en palabras de la STS 355/2015, de 28 mayo, debe ponerse de manif‌iesto en que "el error procede de la confusión de identif‌icar la agresión sexual con el antiguo delito de violación, es decir con la concurrencia de penetración, y no como sucede en el modelo de tipif‌icación actual, con la concurrencia de violencia o intimidación. Por ello es procedente recalcar, para evitar la reiteración de estos errores, que en el modelo actual de tipif‌icación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación".

    El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros ( art. 178 ), y no mediar consentimiento en los segundos ( art. 181 C.P ).

    Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipif‌ica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, concepto que se encuentra asentado en nuestra conciencia colectiva y forma parte de nuestra tradición jurídica, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal, de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).

    El delito de abuso sexual es aquel en el que el...

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