STSJ País Vasco 316/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución316/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 20/2021

SENTENCIA NÚMERO 316/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

DÑA.IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11/11/20 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 107/2020.

Son parte:

- APELANTE : Donato, representado por la procura DÑA. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el letrado

D.EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 107/2020, sentencia nº 195/2020, de 11 de noviembre de 2020. Contra esta resolución, la representación procesal de D. Donato presentó, en fecha 4 de diciembre de 2020, recurso de apelación ante esta Sala, que f‌inalizaba suplicando que se estimara el recurso presentado, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, se estimara la demanda interpuesta en su día, se declarase la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y se reconociese al solicitante el derecho a percibir la indemnización señalada en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao; esto es, que se le indemnizara con 30 mensualidades brutas, debiendo estar y pasar el Ayuntamiento de Bilbao por la referida

declaración y, en consecuencia, abonar la misma, con expresa condena a los intereses devengados por la referida suma desde el 11 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 23 de diciembre de 2020, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 195/2020, de 11 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso presentado por D. Donato contra la Resolución de la Concejala Delegada del Área de Gobernanza y Proyectos Estratégicos de 24 de enero de 2020, por la que se desestima la solicitud de indemnización prevista en la normativa municipal para los supuestos de jubilación voluntaria anticipada.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque entiende que la jubilación del funcionario no es voluntaria o anticipada, sino forzosa, al haber alcanzado la edad de jubilación que tiene prevista la normativa para tales funcionarios con aplicación de coef‌icientes de reducción; añadiendo, además, que en tales casos no podría concederse una prima que debería ser una gratif‌icación (teniendo, por tanto, naturaleza asistencial) y no una retribución (como lo sería de concederse para la jubilación forzosa de funcionarios), por estar esta última carente de cobertura legal y, por ello, de justif‌icación.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Donato, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso presentado, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, se estimara la demanda interpuesta en su día, se declarase la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y se reconociese al solicitante el derecho a percibir la indemnización señalada en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao; esto es, que se le indemnizara con 30 mensualidades brutas, debiendo estar y pasar el Ayuntamiento de Bilbao por la referida declaración y, en consecuencia, abonar la misma, con expresa condena a los intereses devengados por la referida suma desde el 11 de febrero de 2020.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) La jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales, como es el caso del apelante, no es una jubilación forzosa, sino voluntaria anticipada, y por tanto le corresponde la prima prevista en el art. 19 del Plan estratégico de generación de empleo del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000.

  2. ) Se ha producido infracción del art. 33 de la LJCA, pues el juzgador de instancia concluye que la prima solicitada es nula por tener carácter retributivo, y no asistencial; y ello sin haber dado previa audiencia a las partes de este motivo de impugnación, no introducido en el proceso por ninguna de ellas.

  3. ) En cualquier caso, el Plan Estratégico tiene carácter asistencial, pues así se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 507/2018, de 27 de noviembre de 2018 (recurso nº 549/2018), así se inf‌iere de la STS de 20 de diciembre de 2013 (recurso nº 7064/2010), no ha sido puesto en duda por el Ayuntamiento de Bilbao ni en este procedimiento ni en otros anteriores de similar objetivo, y f‌inalmente, los incentivos a la jubilación anticipada tienen cobertura legal en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, art. 22 de la Ley de Función Pública del País Vasco y art. 42.i) del Decreto 190/2004, de 13 de octubre, por lo que si el juzgador estimaba que tales incentivos eran ilegales, debió plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) La jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales sí es una jubilación forzosa, dado que tienen una normativa específ‌ica que anticipa la jubilación a una edad menor que la ordinaria. Además, el art. 19 del Plan Estratégico persigue compensar la pérdida o reducción de la pensión de jubilación por anticipación del hecho causante, lo que no sucede en este caso, en que no hay merma de derechos para el funcionario.

  2. ) No existe infracción del art. 33 de la LJCA, pues en la vista el ahora apelante se ref‌irió a la supuesta nulidad o conformidad a derecho de las primas, manifestando la ahora apelada que, dado que la jubilación del caso de autos era ordinaria, la prima tenía carácter retributivo y estaba proscrita por el ordenamiento jurídico. Además, la sentencia no declara nula la prima por ser retributiva, sino que indica que la jubilación es forzosa y por tanto ninguna prima puede concederse porque tendría dicho carácter retributivo, que está proscrito por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Resolución del recurso. El alegado carácter de jubilación voluntaria anticipada de la jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales.

La apelante alega que la jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales, como es su caso, no es una jubilación forzosa, sino voluntaria anticipada, y por tanto le corresponde la prima prevista en el art. 19 del Plan estratégico de generación de empleo del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000. La apelada se opone a lo anterior, entendiendo que la jubilación por coef‌iciente reductor de los Policías Municipales sí es una jubilación forzosa, dado que tienen una normativa específ‌ica que anticipa la jubilación a una edad menor que la ordinaria. Además, el art. 19 del Plan Estratégico persigue compensar la pérdida o reducción de la pensión de jubilación por anticipación del hecho causante, lo que no sucede en este caso, en que no hay merma de derechos para el funcionario. La sentencia recurrida acoge la tesis de la ahora apelada.

Este motivo de apelación debe ser estimado, en contra del criterio del juzgador de instancia, y siguiendo la doctrina ya establecida de modo reiterado por esta Sala.

Tanto la sentencia impugnada, como las partes apelante y apelada, coinciden en la normativa que resulta aplicable al caso, en la que no hay controversia; si bien dif‌ieren en su interpretación. Así, no hay duda de que resultan de aplicación, en cuanto a la edad de jubilación, los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca (en adelante, LFPV); y en cuanto a la pensión de jubilación, el art. 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y, en desarrollo reglamentario del mismo, el Real Decreto...

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