SAP Barcelona 769/2021, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 769/2021 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198199118
Recurso de apelación 641/2021 -B
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 579/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012064121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012064121
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALA DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIO
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Romulo, Santos, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Silvia Broncano López
SENTENCIA Nº 769/2021
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre Dª Inmaculada Concepció Cerezo Cintas
Barcelona, 22 de diciembre de 2021
Objeto del recurso: declaración de idoneidad para la adopción
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de septiembre de 2019 los Sres. Romulo y Santos anunciaron oposición a la resolución del ICAA de 27 de junio de 2019 que denegó su solicitud de idoneidad para la adopción. Presentado el expediente, formalizan su demanda en la que solicitan que se declare su idoneidad para adoptar. Sostienen que no cabe hacer de la idoneidad un concepto de tal forma estricto y excluyente que limite las posibilidades de adopción, sus respetables expectativas y el perjuicio de los menores susceptibles de ser adoptados. La voluntad de formar una familia debe admitirse en principio y no tiene que justificarse en un proceso basado en los interrogatorios, sin intromisiones en las capacidades y libertades de los adultos. La idoneidad debe ayudar a que no haya problemas en la post adopción y no establecerla en función de posiciones ideológicas o intentos de encaminar un modelo familiar. Relatan que se ha ofrecido una imagen sesgada de los actores (acompaña informe pericial), y que se discrimina al Sr. Santos por homosexual y por musulmán (por no querer decir abiertamente a sus padres su condición). Impugnan y rebaten el informe de Intress, sus errores y sus valoraciones, una a una.
El ICAA contesta y destaca la trascendencia de la declaración de idoneidad (como proceso para escoger las mejores opciones de un conjunto) para ofrecer a un niño estabilidad, cuidado y el respeto a sus señales de identidad que le permita su desarrollo integral. El interés del menor pide no solo la simple aptitud para guardar y educar, sino también la adecuación de los padres adoptivos a las necesidades específicas del menor. Defiende el informe de Intress.
El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.
La Sentencia recurrida, de fecha 12 de abril de 2021, desarrolla el marco normativo y jurisprudencial y analiza la prueba de Intress. La jueza valora también la pericial y declaración de la Sra. Casilda, el informe del EATAF, el interrogatorio de las partes y valora en conjunto la prueba en el sentido de: a) en cuanto al equilibrio personal: si bien concurre una cierta idealización de la adopción y falta de identificación de las dificultades, los demandantes son capaces de distinguir filiación biológica y adoptiva y tienen predisposición para enfrentarse a las dificultades; b) el proceso de evaluación: no se ha probado que se busque un reconocimiento recompensa y la actitud negativa ante el proceso no puede ser un elemento decisivo. En suma, los elementos favorables no pueden verse contrarrestados con las dificultades que expone el ICAA, no quedan acreditadas las condiciones objetivas o subjetivas excluyentes de las capacidades parentales, la posible inmadurez del Sr. Santos no desvirtúa su capacidad parental y la posibilidad de transmitir a un menor conexión afectiva y estímulo emocional, independientemente de cómo haya gestionado la relación con su familia (adaptativa). Recomienda al matrimonio encarecidamente en caso de que sea necesario, ayuda profesional para asumir de forma madura y responsable la continuación del proceso de adopción y el seguimiento por las entidades públicas. En definitiva, declara la idoneidad de los Sres. Romulo y Santos para adoptar.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
El ICAA, recurrente, sostiene que se incurre en errónea valoración de la prueba y vulneración del interés superior y el bienestar de los menores a adoptar. Entiende que ha de prevalecer el interés del menor y el riesgo de fracaso de la adopción frente a la posibilidad, impredecible, de que con ayuda a posteriori se pueda garantizar el proyecto adoptivo. Afirma que hay suficientes indicadores de riesgo (el Sr. Santos no es capaz de trabajar ni elaborar sus propias vivencias negativas en relación con su núcleo familiar de origen, lo que constituye un factor de desprotección de un menor; falta reflexión autocrítica de ambos solicitantes, la propia juez admite que se pueden presentar problemas). Destaca el valor de los dictámenes psicológicos frente a los sociales y analiza las pruebas a su interés.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
La parte apelada se opone al recurso y dice que la sentencia es congruente y responde al interés superior y bienestar del menor a adoptar. Defiende los argumentos de la sentencia, la ambigüedad del informe del EATAF y el valor de la testifical. Analiza y critica la declaración de la Sra. Estrella .
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 23 de junio de 2021. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 21 de diciembre de 2021.
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EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El art. 5 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, refiere los términos adecuación y aptitud para adoptar y el informe explicativo de la oficina permanente de la Haya en relación con dicho Convenio concreta que la adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción, toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés. El art. 235-45 del CCCat dispone que la autoridad competente debe determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la adopción.
El art. 10.1 de la Ley de Adopción Internacional concibe la idoneidad como "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con "una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor. Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan ( STS, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1231/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1231).
Se define también la idoneidad como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" ( art. 34 del Decreto cántabro 58/2002 de 30 de mayo) o "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva" ( art. 6 del Decreto manchego 45/2005 de 19 de abril).
El art. 176 C.c. entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades y responsabilidades que conlleva la adopción.
La legislación catalana no recoge ninguna definición de idoneidad, pero regula en el art. 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero, los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor: "1. En relació amb les circumstàncies personals del sol·licitants: a) Equilibri personal adequat; b) Estabilitat en la relació de parella; c) Salut física i psíquica que permeti l'atenció al menor; d) Flexibilitat d'actituds i adaptabilitat a la nova situació que planteja l'adopció; e) Motivació per exercir funcions parentals que inclogui cobrir les necessitats i mancances d'un menor susceptible d'adopció;
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Motivacions per a l'adopció compartides, en el cas de parella. 2. En relació amb les circumstàncies familiars i socials: que l'entorn relacional sigui favorable i adequat a la integració del menor adoptat. 3. En relació amb les circumstàncies socioeconòmiques: a) Situació econòmica que permeti l'atenció al menor;...
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