SAP Ciudad Real 387/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2021
Fecha12 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00387/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G. 13034 41 1 2018 0006215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2018

Recurrente: Laura, RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A

Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado: JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ, RICARDO MORENO DORADO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 387/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Don Jesús de Paz Martín .

En CIUDAD REAL, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2019, en los que aparece como parte apelante, Laura, y RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A representados por los Procuradores de los tribunales, Sres./as. JORGE MARTINEZ NAVAS y JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por los Abogados D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ y D. RICARDO MORENO DORADO siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JESUS DE PAZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ciudad Real, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 732/2018, se dictó sentencia el día 11 de abril de 2019, cuyo FALLO es:

"Estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Navas en nombre de Dª Laura contra RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 31.014,36 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas".

Posteriormente, el 3 de julio de 2019, se dictó Auto por el mismo Juzgado, mediante el que se acordó:

"Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de subsanar el error advertido en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fundamento de derecho quinto, donde dice : "... por lo que la cantidad total que resulta, salvo error, es de 31.014,36 euros...", debe decir : "...por lo que la cantidad total que resulta, salvo error, es de 31.124,36 euros..." y, en el primer párrafo del fallo donde dice : "...condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 31.014,36 euros...", debe decir : "...condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 31.124,36 euros...".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Laura y de RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO

Admitidos que fueron ambos recursos por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio, por un plazo de diez días, traslado de cada uno de ellos a la otra parte, traslado evacuado por ambas, presentando escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, tras ser turnados, se acordó incoar el presente Rollo y designar Ponente a Don Jesús de Paz Martín, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 26 de octubre de 2021.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, doña Laura, y la entidad demandada, RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se alzan, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por aquella contra ésta.

La actora solicita: 1º) un incremento de 3.217,82€ en la cantidad concedida en Sentencia por secuelas; 2º) Imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro sobre las cantidades que se concedan por todos los conceptos, desde la fecha del siniestro, dejando de devengar dichos intereses el importe consignado desde la fecha de su consignación.

La entidad demandada solicita que la indemnización total a percibir por la demandante sea de 16642,26€, en base: 1º) a la eliminación de la indemnización f‌ijada por el juez a quo en concepto de lucro cesante de tareas de hogar por lesiones temporales (4482,10€); y 2º) a la eliminación de la indemnización f‌ijada en concepto de perjuicio moral por perdida de calidad (10.000€).

Por tanto, han quedado f‌irmes los pronunciamientos relativos a la indemnización por incapacidad temporal

(9.766,69€), a la indemnización por secuelas por importe de 6.314,77 euros y a la indemnización por gastos de desplazamiento (560,80€) que la sentencia f‌ija, al conformarse las partes con dichos pronunciamientos.

La controversia en esta alzada queda reducida pues a: 1º) si se amplía la indemnización concedida por secuelas; 2º) si se imponen los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro; 3º) si se suprime o disminuye la indemnización concedida en concepto de lucro cesante de tareas del hogar por lesiones temporales; y 4º) si se suprime o disminuye la indemnización concedida en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

SEGUNDO

Si se amplía la indemnización concedida por secuelas: error en la valoración de la prueba.

La actora en su escrito de recurso solicita, concretamente, "la concesión de 2 puntos por hombro doloroso, 4 puntos por codo doloroso (...), en vez de los 2 puntos concedidos en Sentencia por ello, manteniéndose además los 3 puntos de material de osteosíntesis". En total, serían 9 puntos, frente a los 5 establecidos en la Sentencia, y la actora solicita, en base a ello, una indemnización de 6750,20 euros frente a los 3532,38 euros concedidos.

Pues bien, antes de entrar en el fondo del motivo alegado, consideramos de interés precisar algunas cuestiones sobre la valoración de la prueba, en general ; sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, en particular ; y sobre la valoración de la prueba pericial .

En primer lugar, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a las partes, quienes, lógicamente y en defensa de sus intereses pueden y deben aportar las pruebas necesarias.

No obstante, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Como ocurre en este caso, mediante el recurso de apelación se transf‌iere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio aportado por las partes se ha comportado el Juez de Primera Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. No debemos olvidar, como af‌irma esta Sección en su Sentencia de 1 de julio de 2021, « la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo "».

Por lo tanto, si la prueba practicada en el proceso se pondera por el juez a quo de forma racional y aséptica, sin que choque frontalmente con las reglas de la lógica y la razón o con aquellas normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien la impugna ( STS de 15 de diciembre de 2015).

Trasladando lo dicho a la valoración de la prueba pericial, el artículo 348 LEC establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Efectivamente, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada. No existe, por tanto, regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se vulneren las reglas generales anteriormente señaladas, es decir, se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional.

En cuanto a la valoración probatoria de dos o más dictámenes, como en el caso que nos ocupa, la STS de 28 de noviembre de 2011 declaró que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los...

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