SAP Guipúzcoa 199/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución199/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/005523

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0005523

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3032/2021- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1067/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adriano

Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelante/Apelatzailea: Alejandro

Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI

Apelante/Apelatzailea: Dolores

Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Juliana

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

S E N T E N C I A N.º 199/2021

MAGISTRADA:

Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 30 de julio de 2021

VISTO en segunda instancia por Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3032/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 1067/20 por delito de usurpación de bien inmueble, a instancia de Dª Dolores, D. Adriano y D. Alejandro (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 1 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia se dictó sentencia con fecha 1de diciembre de 2020 en cuya parte dispositiva se acuerda:

Condeno a los acusados Dolores, D. Adriano, y D. Alejandro como autores penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de 5 meses de MULTA a razón de 3 euros por día ( 450 euros cada uno de ellos ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Dolores, D. Adriano y D. Alejandro se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3032/21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Dolores, Dª Adriano y D. Alejandro, se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que les absuelva del delito leve de usurpación de bien inmueble al que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Infracción del art. 24 CE . Vulneración del principio de presunción de inocencia.

    La Sentencia objeto de recurso recoge como hechos probados los siguientes:

    "(...) Da Dolores, D. Adriano, D. Alejandro, residen, al menos desde junio 2020 en el domicilio sito en el NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, entraron y permanecen en la misma sin consentimiento de sus titulares"."

    El Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución, recoge:

    "Queda acreditado en este caso la existencia de todos los elementos del tipo en la conducta de los denunciados. En el caso de Alejandro y D. Adriano ni siquiera comparecieron en el acto del juicio para aportar su versión de descargo. En el caso de Da Dolores se reconoció el hecho de la ocupación prolongada en el tiempo de la vivienda sin el consentimiento de sus propietarias. (...) Por último, la situación está produciendo en este momento un enriquecimiento injusto para Da Dolores que no sólo estaría ocupando una vivienda sin abonar cantidad alguna sin la autorización de sus propietarias, además estaría cobrando una ayuda para el alquiler que no está destinando al pago por este concepto".

    Para terminar por dictar un fallo condenatorio.

    El Juzgador incurre en error en la prueba practicada en el acto de juicio y ello en base a los motivos que a continuación se exponen.

    Se invoca la función de control de la motivación fáctica de los Tribunales de Apelación, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2016, n° 909/2016, rec. 10273/2016.

    En primer término, a pesar de que el Juzgador de Instancia condena a D. Alejandro y D. Adriano, lo cierto es que no se ha practicado en el acto de juicio ninguna prueba que penita af‌irmar que los mismos vivían en la citada vivienda.

    Es más, Da Dolores, en su declaración, negó tajantemente que D. Alejandro residiera en la citada vivienda.

    No debemos olvidar, que el acto de juicio oral es el momento f‌inal y decisivo del proceso penal, donde deben primar con plenitud de garantías los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sobre cuyo resultado el juez o tribunal forma su convicción.

    Es en esta fase del procedimiento donde se realiza el juicio propiamente dicho, siendo a la acusación a la que compete aportar pruebas de cargo mínimas y suf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Dicha actuación ha de tener lugar en la fase del plenario bajo el predominio de los principios apuntados anteriormente (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción).

    Resulta obvio, en este punto, que la condena de D. Adriano y, especialmente D. Alejandro, se basa en una actuación obrante en autos que no ha sido ratif‌icado ante el juzgado ni en fase de instrucción ni en plenario por los agentes que lo elaboraron, sin que obre ni se practicara prueba alguna adicional que permita corroborar tal af‌irmación, que recordemos fue negada expresamente por la Sra. Dolores .

    Siendo esto asi, entendemos contraria al Principio de Presunción de Inocencia proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución la condena de D. Alejandro y D. Adriano .

  2. - Infracción del art. 24 CE en relación con el art. 245.2 CP y concordantes.

    El Juzgador de Instancia considera que quedan acreditados todos los elementos del tipo en la conducta de los denunciados. Sin embargo, del análisis de los requisitos legalmente exigidos en orden a apreciar la concurrencia del tipo penal y de lo actuado en el acto de juicio, no podemos sino discrepar.

    No debemos olvidar los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia del delito del artículo 245.2CP:

    1. - Ocupación sin violencia ó intimidación.

    2. - Que el inmueble ocupado no constituya vivienda morada del titular

    3. - Quien ocupa la vivienda carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues, si hubiera título aunque fuera temporal, haría que el titular tuviera que acudir al ejercicio de acciones civiles (precario ó comodato).

    4. - Que conste expresamente la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble.

    5. - Que concurra dolo en el autor, es decir, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización ó de la manifestación de la oposición del titular del inmueble.

    Del análisis de la prueba practicada, estimamos no concurren en el caso los requisitos exigibles para apreciar la concurrencia del tipo penal, por cuanto:

  3. - Su acceso a la vivienda fue pacíf‌ica. Un tercero le facilitó a Da Dolores las llaves correctas de acceso al inmueble.

  4. - Accedió a la misma en la creencia de ostentar un título legítimo que ampara su acceso y estancia en la vivienda, dado que ref‌iere haber abonado una cantidad de dinero en concepto de alquiler a quien les dio las llaves de acceso.

    Es decir, actúa en la creencia de estar suscribiendo un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, lo que excluye cualquier conciencia de estar ocupando propiedad ajena sin la voluntad de su dueño o legítimo poseedor.

  5. - No habían recibido anteriormente a la interposición de la denuncia requerimiento alguno de que la propiedad no consintiera su presencia en la vivienda.

  6. - Hay una ausencia evidente del dolo exigido para apreciar la concurrencia del tipo penal de usurpación de vivienda, en cuanto a conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización para ocuparlo, puesto que en el momento en que se interpone la denuncia que ha dado lugar al procedimiento que nos ocupa, la Sra. Dolores ignoraba que quien le había facilitado las llaves de acceso a la vivienda y a quien había abonado mil euros en concepto de renta, no ostentara título para alquilarle la vivienda.

    Debemos recordar que, consta en autos, denuncia interpuesta en fecha 18 de Junio de 2020 por Da Dolores ante el Juzgado de Guardia en la que hacía constar la posible estafa que había sufrido por parte del tercero que le facilitó las llaves de acceso al piso, no siendo hasta el 24 de Junio 2020 cuando consta la denuncia interpuesta por la propiedad.

    Tal denuncia, además de acreditar un desconocimiento evidente de que quien le había facilitado el acceso a la vivienda no era su legítimo dueño, la interpone ante la falta...

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