SAP Málaga 546/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha23 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 832/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 851/2016.

SENTENCIA Nº 546/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 832/2015, sobre acción de recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), seguidos a instancia de Silice Cañete S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Bujalance Tejero y defendida por el Letrado don Antonio Ramón Barquero Raya, contra doña Inocencia y doña Julia, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli y defendidas por el Letrado don Álvaro Alcaide Guerrero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el expresado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se siguió juicio verbal número 832/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de Silice Cañete S.L. contra Dª Inocencia y Dª Julia, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante, ahora apelante, mercantil "Silice Cañete S.L.", al amparo de la acción ejercitada a que se ref‌iere el artículo 250.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procedimiento sumario que no consiente la discusión de otros puntos que no sean los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de los actos de perturbación o despojo, ya que los pronunciamientos judiciales que recaigan dejan a salvo los derechos de tercero y reservan a los propios litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión def‌initiva, se exige concurran tres requisitos, a saber: a) Que la actora, se halle en la "posesión" o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) -artículo 446 del Código Civil-; b) Que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar - "animus spoliandi" -, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específ‌ico, y c) Que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil, requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley 1/2000, normativa legal en la que se amparó la representación procesal del "Silice Cañete S.L." al presentar demanda el once de noviembre de dos mil quince frente a las hermanas Inocencia y Julia, expresaba ser propietaria de la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Cañete La Real, tomo NUM002, f‌inca número NUM003, la cual dispone de linde natural Oeste.-Este con la colindante de las demandadas ubicada en el Polígono NUM004, parcelas NUM005, NUM006 y NUM007, formado por talud que baja de la f‌inca de la actora a la de las demandadas, siendo el indicado talud propiedad de la demandante, sucediendo que en abril de 2015 las interdictadas demandadas ejecutan labores de vallado en tierras de Silice Cañete S.L., habiendo realizado un lomo en el que se colocan estacas de madera y planta de tocones y estacas de olivo, retirando piedra de grosor del talud que colocan junto al lomo reseñado, lo que constituye ocupación ilícita de terreno y perturbación de la posesión, justif‌icando todo ello con reportaje fotográf‌ico -documentos 3 a 16- (folios 54 a 67) y con informe del ingeniero técnico agrícola don Alonso -documento número 2- (folios 24 a 53) en el que f‌igura como conclusión del mismo que "el vallado de estacas de madera y tocones de olivo descritos anteriormente discurre en su totalidad por la propiedad de Silice Cañete S.L. no respetando en ningún momento los linderos naturales de las f‌incas, ni las distancias pertinentes para la siembra de arbolado", motivo por el que interesaba el dictado de sentencia judicial en la que se declarara procedente la recuperación de la posesión por parte de la demandante con condena a las demandadas (i) a retirar a su costa los postes de vallado y tocones y estacas de olivo instaladas, eliminando el lomo construido y restituyendo la f‌inca de la actora y los linderos al estado en que se encontraban antes de hacer las labores de vallado, (ii) restituir a la demandante la plena posesión de la parte de f‌inca usurpada y que venía disfrutando con anterioridad al acto perturbador y (iii) con condena en las costas procesales causadas, pretensiones a las que vinieron a oponerse las codemandadas, en tiempo y forma, argumentando, en síntesis, en su defensa (i) quedar probado que el camino es la linde entr e las f‌incas " DIRECCION000 " y " CASERIO000 ", (ii) que, por tanto, todo el terreno que se encuentre a la izquierda del camino en dirección Oeste-Este pertenece a la f‌inca " DIRECCION000 ", incluidos los tramos en que existen un talud descedente desde la f‌inca " CASERIO000 ", y

(iii) que, aunque brotaran las estacas y tocones, cosa más que improbable, e igualmente improbable que estos rebrotes dieran lugar a un árbol, el olivo no puede considerarse como un árbol alto, por lo que la distancia a la linde puede ser de 0,50 metros, y en ningún caso habría que quitarlos, por lo que se interesaba el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante, controversia que se resuelve por la juzgadora de primera instancia es términos desfavorables a los intereses defendidos por la demandante manteniendo (i) que, la parte actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, pretendiendo el recobro de la posesión de la que se ha visto despojado por parte de la demandada, todo ello en base a los hechos que resume en el antecedente de hecho primero, (ii) que,

a dicha pretensión se opone la demandada, negando que haya habido perturbación alguna, en base a los hechos que resume en el antecedente de hecho tercero, (iii) que, l a actora ejercita la acción prevista en el

artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción de tutela sumaria de la posesión, a la que puede acudir el que estando en la posesión o tenencia de una cosa sea despojado o perturbado, con la pretensión de que se le reponga en la misma, (iv) que, se trata de un procedimiento dirigido a proteger la posesión, con base en lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil según el cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", procedimiento en el que, exclusivamente, se resuelve, sumariamente en relación a un acto de despojo o perturbación en la posesión, (v) que, el acto constitutivo de despojo que la actora imputa a la demandada está constituido por el vallado en tierras de labor de "Silice Cañete S.L" habiendo realizado un lomo en el que se han colocado estacas de madera y se han plantado tocones y estacas de olivo los cuales se han aporcado, retirando piedras de groso volumen del talud y se han colocado junto al lomo, (vi) que, la parte demandada reconoce haber realizado el vallado pero niega haberlo hecho en la f‌inca del actor, manifestando que ha realizado un amojonamiento de su f‌inca, dentro de sus límites y sin ocupar terreno alguno,

(vii) que, la acción ejercitada por la parte actora, acción para la tutela de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antiguo interdicto de recobrar, tutela únicamente, y no otra cosa, que el hecho posesorio,...

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