SAP Burgos 258/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2021
Fecha16 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 213050

N.I.G.: 09219 41 2 2017 0001965

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2018

Delito: DAÑOS

Recurrente: Benigno

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado/a: D/Dª ORLANDO FERNANDEZ CORTAZAR

Recurrido: RENFE RENFE

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS YELA RUIZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM. 258/2021

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de daños contra Benigno, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Orlando Fernández Cortázar, y contra Marcial, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio Alegre Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Benigno, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Benigno y Marcial se encontraban sobre las 6 horas del día 17 de Junio de 2.017 en la estación de ferrocarril de DIRECCION000 y, con ánimo de menoscabar bienes de titularidad ajena, efectuaron pintadas en dos trenes que se hallaban estacionados en lugar ocasionando perjuicios totales por importe de

5.20977.- euros, para lo cual utilizaron diferentes botes de pinturas que posteriormente fueron hallados por la fuerza policial actuante en el interior de un vehículo en el cual se habían desplazado hacia el lugar de los hechos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 107/21 de 12 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Benigno y Marcial, como autores de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de seis meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar Benigno y Marcial conjunta y solidariamente a la entidad Renfe Operadora en la suma de cinco mil doscientos nueve con setenta y siete (5.209 77,-) euros, con aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. y todo con ello con imposición de las costas a los acusados, incluidas las devengadas por la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benigno, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benigno fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verif‌ica el Juzgador de instancia.

Así señala en su escrito impugnatorio que: "la propia declaración de mi representado tanto ante los policías, como ante el Juez de Instrucción, como el día de la Vista que negó su participación (.....) los botes de pintura

se encuentran en un vehículo que es propiedad del Sr. Marcial (.....) el vigilante de seguridad, D. Tomás, no

identif‌ica a mi representado como el causante de las pintadas en los vagones". Señala el apelante que el otro acusado, Marcial quien, tras negar su participación en los hechos, tanto ante los agentes policiales como ante el Juez instructor, cambia su versión en la Vista Oral, reconoce los hechos e inculpa de los mismos a Benigno .

SEGUNDO

En el acto del Juicio Oral comparece el acusado Benigno y manif‌iesta que, cuando les detuvo la Policía, se encontraba en compañía de Marcial y del menor Jose Pablo, tomando un café en un 24 horas, un Vendi de una gasolinera, que no sabe si estaba cerca de la estación del ferrocarril; no se introdujeron en la estación de ferrocarril, ni realizaron unas pintadas en el tren; se desplazaban en el coche de Marcial ; los policías registraron el maletero del vehículo de Marcial pero no sabe lo que había en él, no presenció el registro; vio que los policías sacaban botes y una cámara de fotos, pero él los vio ya en el suelo; ni los botes, ni la cámara eran suyos; ese día venían de Madrid e iban a Bilbao a pasar el f‌in de semana sin destino f‌ijo y pararon en DIRECCION000 a tomar un café; no es cierto que tuviesen las manos manchadas de pintura; él no se dedica a hacer graf‌itis; la Policía no les detuvo y cuando se fue, ellos se marcharon no recordando hacia

dónde; (momentos 04:50 y siguientes de la grabación del Juicio oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

El Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, entre otras muchas, establece que "por lo que se ref‌iere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe suf‌iciente prueba de cargo practicada en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción.

Frente a la declaración, lógicamente exculpatoria, dada por Benigno se alza el reconocimiento de los hechos y autoría por el otro coimputado. Así, Marcial nos dice que reconoce haber realizado los graf‌itis en dos trenes de la estación de DIRECCION000 en la madrugada del 17 de Junio de 2.017, con botes o spray de pintura que los agentes encontraron en su vehículo; en la realización de esas pinadas participó también Benigno ; iban desde Madrid hacia el norte y pararon en DIRECCION000 a hacer las pintadas en los trenes; las pintadas las realizaron los tres (momentos 24:31 y siguientes de la misma grabación).

Comparece como testigo Antonio y sostiene que el día de los hechos estaba realizando funciones de vigilancia en la estación de Renfe (seguridad privada) y vio, sobre las 05:30 horas, a tres varones realizando pintadas en los trenes de la estación; los vio pintando y escaparon, volvieron los mismos sobre las 06:00 horas a hacer un vídeo o fotografías de las pintadas y llamó a la Policía; les dio a los policías los datos físicos y de vestimenta de los autores, uno con la cabeza rapada o calvo, fuerte y con una chaqueta negra, los otros dos más delgados, con pelo y con sudaderas; sabe que posteriormente los detuvieron, pero él ya no tuvo más contacto después de dar las descripciones a los agentes; los vagones de tren pintados se encontraban en la zona de lavado, no estaban pintados antes de los hechos (momentos 33:22 y siguientes de la...

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