SAP Valencia 1344/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1344/2021
Fecha23 Noviembre 2021

ROLLO NÚM. 000849/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 1344/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veintitres de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000849/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003755/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra, como apelados a Jose Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don/ña OSCAR RODRIGUEZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 24-1-2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMO sustancialmente la demanda a instancias D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Oscar Rodríguez Marco y asistido por el Letrado D. Ramón Chisbert García, contra BANCO SANTANDER S.A, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad parcial por abusividad, de la de la cláusula 14ª de GASTOS a cargo del prestatario, contenida en Escritura de Compraventa con subrogación y Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 11 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, nº de protocolo 4514 (doc.1), por cuanto impone a la parte prestataria el abono de todos los gastos por el otorgamiento de la escritura.

  2. CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades : 437,57 € por la factura de notaria,,118,57€ por la factura del registro, y 116 € por la factura de gestoría, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  3. Con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2021, en que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Abelardo, declaraba la utilización como imagen de la campaña de publicidad que convocaba a una manifestación del día 11 de noviembre de 2017 una mera fotografía, cuyos derechos de autor y propiedad intelectual corresponden al demandante, por parte de los demandados y a través de los soportes que especif‌ica, y que han venido utilizando dicha fotografía en sus páginas web y/o facebook al menos desde 2013, con infracción de los derechos de exclusiva que le corresponden, condenando a los demandados a cesar en tal utilización y a abonar en concepto de indemnización por los daños causados, por la utilización no autorizada, en la cuantía de 5.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC, sin expresa imposición de costas.

Contra dicha resolución recurrió en apelación, de un lado, la parte actora, que ciñó su recurso únicamente a la cuantía indemnizatoria solicitando sea aumentada en 9.083,79 euros, de modo que la parte demandada, de aceptarse tal petición, haya de satisfacer al demandante la cantidad total de 14.083,79 euros.

La parte demandante alega que sus derechos de autor han sido infringidos reiteradamente, y que la indemnización f‌ijada resulta ser insuf‌iciente, al no valorar correctamente su trabajo ni las infracciones sufridas. La suma total responde a lo que ya se solicitó en procedimiento anterior, hace ya quince años, para que no haya duda de la f‌inalidad esencial del demandante, en defensa de sus derechos.

Af‌irma que la demandada aceptó el importe de 900 euros, e incluso, con algún tipo de incremento. Entiende que tal cantidad debe incrementarse con el importe (50 euros mes) en que se cuantif‌icó en la resolución anterior por cada reproducción en web, por lo que considera que por los usos en web deben computarse las mensualidades que van desde marzo de 2019 a febrero de 2021, lo que comporta 23 mensualidades, y un total de 8.050 euros, a adicionar al uso en portada (4.450 euros) y a la suma admitida explícitamente por prensa, en total, 13.400/13.100 euros, que deberán incrementarse (como se ofreció en la audiencia previa) en un 10-15%. Alega que existe un procedimiento anterior sobre hechos similares y que la indemnización allí solicitada es la notif‌icación fehaciente del precio que f‌ija el demandante para la demandada y sus utilizaciones, puesto que eran conocedores de la infracción, ya que así lo dice la sentencia, y tampoco podían desconocer las tarifas aplicables, máxime con un procedimiento anterior y mostrando un desprecio, en expresión de la sentencia, a los derechos de exclusiva que asisten al demandante. Sin embargo, en la resolución de instancia no se acepta lo solicitado por su parte, porque no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 140,2 TRLPI y no puede resumirse en una f‌ijación unilateral, que considera el juzgador infundada y desproporcionada, aunque dicho precepto no aluda, en ningún caso a que sea "equitativa". Por ello solicita, f‌inalmente, que se conceda la suma indicada de 9.083,79 euros, que se f‌ijan en el recurso.

Tampoco considera que se haya acreditado la existencia de precios por uso en el mercado cuando existe acreditada la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado. La prueba practicada de contrario es insuf‌iciente y, a efectos remuneratorios, no cabe distinguir entre mera fotografía con obra fotográf‌ica. En este caso, es su valor por el carácter de recordatorio y reclamo, porque esta fotografía es como un icono, y por esto es esencial que sea esta y no otra. El juzgador también resalta la difusión y amplitud de esta en distintos canales, durante 83 meses una foto y, al menos, 23 meses las demás, y en redes sociales, imagen de campaña y otras.

Finalmente, alude a la falta de autorización, conocedores del pleito precedente, y durante largo tiempo, por lo que concluye que la autorización concedida es insuf‌iciente, que la parte recurrente ha ajustado su petición inicial, que son derechos exclusivos del demandante, y que se ha prolongado a lo largo del tiempo, y que el tiempo transcurrido desde la anterior resolución justif‌ica un incremento notable del aquel importe, por el enriquecimiento injusto de la parte adversa con su ilícito actuar, por lo que solicita se acceda a lo pretendido, en esta segunda instancia.

La parte demandada también planteó, por su parte, recurso de apelación, centrando las razones de discrepancia con la sentencia recurrida en que se realiza una errónea interpretación de la legislación existente en materia de asociaciones, estableciendo con carácter automático y general la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva de esta entidad, como si se tratara de una pura responsabilidad objetiva, sin atender a las circunstancias concretas del caso, las características propias de la Federación, el acuerdo específ‌ico que se adoptó y la ejecución del mismo realizada por una concreta entidad que fue perfectamente identif‌icada durante el presente procedimiento judicial (e incluso en las Diligencias Preliminares iniciadas por la demandante para este f‌in). lo único que aprobaron los miembros de la Junta Directiva presentes en dicha reunión fue encargar la preparación de toda la campaña, creación de la imagen, actuaciones en medios y demás gestiones a la entidad "elpalleter.com", funcionamiento habitual de la Federación Coordinadora, justif‌icado en dos cuestiones:

- La Federación Coordinadora no es una entidad o asociación al uso. Como su propio nombre indica, simplemente se trata de una coordinadora de entidades. La entidad elpalleter.com, a la que se encargó toda esta actuación y que está representada en la Junta de la Federación Coordinadora, es un período digital valencianista con una larga trayectoria, que viene funcionando en internet y Facebook desde el año 2002 y que cuenta con más de 73.000 lectores. Es más, la propietaria legal de dicha web recae en una agencia/empresa de medios valencianista conocida como Granada 3 Publicidad. En cuanto a la responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva, con invocación del artículo 15 de la Ley de asociaciones y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aquel precepto no regula una responsabilidad objetiva automática de los miembros de una entidad, sino que debe de existir culpa o dolo, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR