AAP Valladolid 127/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 127/2021 |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
AUTO: 00127/2021
Modelo: N10300
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2021 0005043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000292 /2021
Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CAMPA
Recurrido: Fidel
Procurador:
Abogado:
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de MONITORIO 0000292 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2021, en los que aparece como
parte apelante, Dª ESTRELLA RECEIVABLES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CAMPA, y como parte apelada, D. Fidel, sobre CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid se dictó con fecha doce de abril de dos mil veintiuno AUTO en cuya Parte Dispositiva se acordó lo siguiente:
"Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a D. Fidel, por la Procuradora Dª. Yolanda Molpeceres Nieto en nombre de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD., y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se formó en el correspondiente Rollo de Sala, y personada la parte recurrente en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se acordó la correspondiente deliberación y votación, y quedaron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la oportuna resolución.
Contra el auto de instancia, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud inicial del procedimiento monitorio promovido por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra don Fidel, en reclamación de 1.765,31 euros, en base a que "de la documentación aportada se acredita la existencia de una cesión de créditos por parte de la entidad BANCO POPULAR S.A. a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD., pero no se acredita que dentro de los cedidos se encontrara el que tenía contra D. Fidel, cuando la actora por su facilidad probatoria los podía haber aportado dado que se señala que la relación de créditos cedidos se encuentran en CD depositados ante notario, por lo que se entiende que con los documentos aportados no se cubre la exigencia del artículo 812 de la L.E.Civil para admitir el procedimiento monitorio", se formula por la representación procesal de dicha demandante recurso de apelación mostrando su disconformidad con tal pronunciamiento.
Fundamenta su impugnación alegando infracción del artículo 231 y error de interpretación del artículo 812, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que con la documentación aportada ha quedado perfectamente acreditada la legitimación activa de la demandante, como así lo han considerado en supuestos idénticos las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita y transcribe; precisando que la entidad CITIBANK acordó la cesión parcial de los activos y pasivos de su actividad y de las tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, que a su vez lo cedió a ESTRELLA RECEIVABLES LTD con fecha 29 de julio de 2015.
Planteado en estos términos el recurso debemos reseñar de entrada que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, procede el juicio monitorio cuando se pretende el pago de una deuda dineraria, liquida, vencida y exigible de cantidad determinada y esta se acredite de alguna de las formas que el propio precepto establece, entre estas: "..mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica proveniente del deudor" o " mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor " o "que constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario"( Art 815.1 LEC).
Asimismo debemos recordar que el artículo 815.4 de referida ley confiere al juzgador de instancia la facultad de poder apreciar de oficio en la fase inicial del procedimiento monitorio el carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Finalmente, que el artículo 231 de la misma ley establece que el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes; y en este sentido el Tribunal Constitucional señala que "si no hacen posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que...
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