SAP Badajoz 281/2021, 14 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 281/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00281/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06044 41 1 2017 0001259
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000175 /2020
Recurrente: Genoveva
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ
Recurrido: Remigio
Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado: PAULA RUIZ MUÑOZ
SENTENCIA Núm. 281/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Recurso civil núm. 403/2021
Modificación de medidas núm. 175/2020
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
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DIRECCION001, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de modificación de medidas número 175/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 403/2021, siendo parte demandante (apelante) D.ª Genoveva, representada por el procurador Sr. García Luengo y asistido por la letrada Sra. Ferreira López y parte demandada D. Remigio, representado por la procuradora Sra. Ruiz de la Serna y defendido por la letrada Sra. Ruiz Muñoz.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en los autos núm. 175/2020 se dictó Sentencia el día 18-XII-2020, cuyo Fallo dice así:
"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. GARCÍA LUENGO, en nombre y representación de DOÑA Genoveva, frente a DON Remigio, y, en consecuencia, mantengo las medidas definitivas que venían rigiendo el divorcio entre las partes.
Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora.
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 13-12-2021, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
El recurso, fundado esencialmente en la falta de motivación de la Sentencia y el error en la valoración de la prueba, no se estima. Alega la apelante que interesó la modificación de la medida relativa al régimen de guarda y custodia compartida establecida en la Sentencia de 16-II-2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, confirmada por la SAP Badajoz (3ª) 204/2018, de 13 de noviembre y ello por ser perjudicial para el menor, dado que las ocupaciones laborales del progenitor le impiden hacerse cargo del niño, delegando su cuidado en los abuelos y además, en la actualidad, desempeña actividades profesionales en las que realiza múltiples viajes para recoger maquinaria, alquilarla, acudir a subastas o entregar la maquinaria, siendo dicha actividad laboral nueva y necesitada de desplazamiento, pues se desarrolla en cualquier punto de España. Además, invoca que se producen desavenencias constantes entre las partes, lo que hace inviable el régimen de custodia compartida. Entiende, por tanto, la apelante que, por tal motivo, las circunstancias tenidas en cuenta en aquellas Sentencias ha variado sustancialmente y de forma permanente y, asimismo, estima que la denegación de la modificación no se basa en criterios legales.
El primer motivo del recurso planteado se basa en que la Sentencia ahora impugnada viola el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, provocándole indefensión.
En este sentido, el Tribunal Constitucional (entre otras, STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006), al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002, F.2, de 13 de febrero de 2006,
F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006, F.4, entre otras).
Por otra parte, conforme destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo, por el contrario, examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
El art. 218.2 LEC establece cómo se motivan las sentencias: expresión de los razonamientos jurídicos y...
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