SAP Zamora 360/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2021
Fecha29 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 190/21

Nº Procd. Civil : 189/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 360

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ETHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 29 de septiembre de 2021 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 189/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 190/21; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Daniela y Dª Delia, representadas por el/la Procurador/a D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigidas por el/la Letrado/a D. JUAN JOSÉ DURÁN PÉREZ, y de otra como apelado BANCO SANTANDER, S.A. ., representado/a por el/la Procurador/a Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigido por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, sobre indemnización por el incremento de clientela prevista en el art. 28.1 en contrato sometido a la Ley 12/2012 sobre Contrato de Agencia.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JESÚS PÉREZ SERNA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de Toro se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dª Delia y Dª Daniela contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de junio de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Delia y doña Daniela contra la entidad Banco Santander SA con la pretensión de que se les indemnizara en las cantidades que reseñan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de contrato de agencia. Sostiene la sentencia respecto de los contratos suscritos en fechas 29 agosto 2002 y 30 marzo 2005 respectivamente, que si bien la extinción unilateral de los contratos promovida por la entidad bancaria no está amparada en incumplimiento alguno por parte de las actoras, --pues ni la negativa a suscribir la modif‌icación que les planteó el banco en 2017, ni el alegado incumplimiento de las medidas de seguridad que exige la normativa vigente en la materia son razones suf‌icientes para entender incumplido del contrato--, sin embargo no entiende debidamente acreditada que la actividad de las agentes hubiese supuesto un aporte de nuevos clientes al empresario ni un incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, y en qué medida, ni que la actividad pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario tras la extinción, todo ello, conforme a lo estipulado en el precitado artículo 28 de la LCA, en tanto que lo único que hacen es alegar y aportar documentación en relación a las retribuciones percibidas del banco por ellas durante la relación contractual, sin hacer un análisis de dichas retribuciones y de su nuevo polución de cara a f‌irmar un aumento de la cartera de clientes, y sin llegar a la situación previa a su contratación, o a la producción de ventajas sustanciales al empresario derivadas de la actividad de aquellas; a ello une, en el mismo sentido, el resultado insuf‌iciente del interrogatorio de la persona propuesta por la demandada, pues del mismo no se deduce lo necesario para cuantif‌icar una indemnización, no obstante reconocer que añadieron más clientes a los preexistentes, ya que en no concretaron cuantos, ni establecieron que se hubiera producido una alteración signif‌icativa de la situación preexistente.

Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la entidad bancaria demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad solicitada por ellas, así como al abono de los intereses y las costas causadas. Alega como motivo único de su recurso el error en la valoración de la prueba pues después de resolver el juez a quo, clara y abiertamente en su resolución, que la parte demandada no ha conseguido acreditar ni uno solo de los incumplimientos contractuales que esgrimía contra las demandantes, considera la parte recurrente que ha aportado pruebas suf‌iciente para cuantif‌icar la indemnización que le corresponde conforme al artículo 28 de la LCA y conforme a la jurisprudencia existente sobre la materia, la cual cita, para concluir que los informes de retribuciones aportados son precisamente a efectos probatorios, acreditando los mismos de forma efectiva la naturaleza de la evolución de las operaciones efectuadas por ellas; incluso, por la propia persona que declara en nombre del Banco Santander, en el acto de la vista del juicio, se reconoció que ambos agentes habían de hecho aportado nuevos clientes desde que comenzaron a colaborar como agentes, y, del mismo modo, pone de manif‌iesto el principio de facilidad probatoria respecto a la renuncia f‌inal a la prueba inicialmente solicitada por el mismo sobre el aportación de documentación relativa a la evolución de la operativa y contabilidad de las autoras durante la duración del contrato.

SEGUNDO

Con tal planteamiento del recurso, y visto que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada, y sí los concretos aspectos fácticos que en materia de cuantif‌icación de la posible indemnización abonar, sustentan la decisión del juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos de recurso antedichos inciden sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos declarados probados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las

actuaciones obrantes en autos, a los f‌ines de ratif‌icar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número uno, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha uno de diciembre de 2003, indica:

"Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de ocho de Noviembre de 2002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR