AAP Cuenca 238/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha22 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00238/2021

- PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

Modelo: N90550

N.I.G.: 16078 41 2 2019 0004230

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000002 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: José

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: D/Dª LETICIA IBAÑEZ CAÑAS

Contra: Leandro

Procurador/a: D/Dª OLGA RECUENCO GARCES

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA SOLIVA FERNANDEZ

Incidente de Abstención n. º 2/2021

Juzgado de lo Penal n. º NUM000 de DIRECCION000

A U T O Nº 238/2021

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

MAGISTRADOS:

Doña Silvia Abella Maeso (ponente)

Don Javier Martín Mesonero

En Cuenca, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2021, la Ilma. Sra. Dª. Rebeca, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal

n.º NUM000 de DIRECCION000, dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO: ABSTENERME del conocimiento de la presente causa penal por concurrir causa legalmente prevista en el art. 219.11ª de la LOPJ .- Comuníquese la presente resolución a la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca a los efectos previstos en el art. 221 de la LOPJ, con suspensión del curso del procedimiento hasta que por la Superioridad se dicte la correspondiente resolución.-Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

SEGUNDO

Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, se incoó incidente de abstención con el nº 2/2021, dictándose resolución por el que quedaban los autos para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, proclamado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950 y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato han de estar suf‌icientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real u objetiva de los jueces como la conf‌ianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser aquélla una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el consentimiento otorgado por los ciudadanos a los poderes públicos.

Para lograrlo, establece el artículo 219 LOPJ, una relación de «causas de abstención y, en su caso, de recusación» que coinciden con situaciones del más diverso origen susceptibles de generar, según las reglas generales de la experiencia, bien una dif‌icultad anímica en el juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento el caso o conf‌licto que se le somete, bien una razonable sospecha, en el justiciable, de la existencia de aquella dif‌icultad. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la determinación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado a la discreción del justiciable la facultad de apreciar las causas que le permiten recusar, sino que, velando sin duda por la seguridad jurídica y con la f‌inalidad de evitar arbitrarias o precipitadas abstenciones y abusivas o interesadas recusaciones, ha precisado taxativamente las causas que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación.

Ciertamente la interpretación que ha de hacerse de las causas de abstención y recusación debe ser f‌lexible y abierta para que, mediante su utilización, sea posible alcanzar las f‌inalidades que le son propias, esto es la existencia de un juez realmente ecuánime y equilibrado por una parte y la ausencia de motivos razonables para desconf‌iar de su ecuanimidad por otra.

Como recuerda el AAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), de 19 de julio de 2021 (número 210/21), recogiendo lo expuesto en el de 1 de junio de 2018, que a su vez recoge la STC n. º 140/2004, de 13 de septiembre, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia 145/1988, de 12 de julio, ha señalado que el derecho al juez imparcial integra el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a un juicio justo con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de...

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