SAP Álava 680/2021, 2 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2021
Número de resolución680/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/010419

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0010419

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 173/2021 - A- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 924/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER

Procurador/a/ Prokuradorea:GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido/a / Errekurritua: Vidal y Soledad

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO HIDALGO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de septiembre de dos mil veintiuno,

la siguiente

SENTENCIA Nº 680/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 173/21, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 924/20, promovido por BANKINTER, S.A., dirigida por el Letrado D. José Luis Font Barona, y representada por la Procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, frente a la sentencia nº 1093/20 dictada el 15-12-20, siendo parte apelada D. Vidal y D.ª Soledad, dirigidos por el Letrado D.

Fernando Hidalgo Fernández y representados por la Procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1093/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por Vidal y Soledad contra Bankinter SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de la cláusula gastos, relacionada en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda. .

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 567,07 y 584. 22 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKINTER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-01-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Vidal y D.ª Soledad

, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 23-02-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre y por resolución de fecha 23-06-21, se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr.

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz señalándose para deliberación, votación y fallo el 02-09-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia y recurso.

En este procedimiento, con fecha 15 de diciembre del 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de "la cláusula de gastos, relacionada en la demanda", y condenó a la demandada a abonar a los actores dos cantidades, 567,07 y 584,22 euros, al pago de los intereses indicados en la sentencia y al de las costas procesales.

En la demanda se había solicitado la nulidad de dos cláusulas de la escritura de 30 de junio del 2000, la quinta, gastos, y la sexta, "de garantía personal", y de otras dos cláusulas de la escritura de 28 de febrero del 2006, la quinta, "gastos", y la sexta "garantía personal". Únicamente señalaremos, puesto que no es objeto de recurso, que las cláusulas sextas de ambas escrituras se ref‌ieren a los "interés de demora", y que las cantidades señaladas se ref‌ieren, igualmente, a dos cuentas realizadas de forma independiente en aplicación de las dos cláusulas de "gastos a cargo del prestatario".

Recurrió la sentencia la mercantil demandada (folios 167-172). Abordaremos su único motivo a continuación, pero no sin dejar de señalar que la recurrente pretende (folio 172) que se "revoque los pronunciamientos condenatorios al pago de los importes a que se ref‌iere el fallo en relación a la operación formalizada en 2000...".

SEGUNDO

Prescripción de una supuesta acción independiente de restitución.

Hemos examinado el suplico de la demanda y en él se pretende la condena de la demandada a reintegrar determinadas cantidades por efecto de la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura nº 3024, de 30 de junio del 2000, "Gastos a cargo del prestatario" (folios 37, su vuelto, y 38) y de la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura nº 527, de 28 de febrero del 2006, "Gastos a cargo del prestatario" (folios 79 y su vuelto). También se pretendía el reintegro de las cantidades que f‌iguran a los folios 27 y 28 de las actuaciones. No siendo objeto de recurso la respuesta del Juez de instancia a esas pretensiones concretas, nada diremos al respecto.

La recurrente/demandada se allanó al importe de los gastos abonados en relación con la segunda escritura, un total de 584,22 euros, que se recogen en el fallo, siendo éste un pronunciamiento f‌irme. Y opuso, como alegación II del escrito de contestación, la existencia de una acción acumulada a la de nulidad que, además, estaría prescrita (folios 131 vuelto a 138 vuelto) alegando básicamente que existía una percepción errónea "entre el concepto de nulidad de pleno derecho recogido en el artículo 10 bis de la LGDCU, y la previsión de imprescriptibilidad del artículo 19 LCGC", que calif‌icaba de excepcional para aplicar lo dispuesto en los artículos 1930 y 1964 del Código Civil. Acompañaba esa fundamentación de dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre del 2000 y 20 de diciembre del 2013, de tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y hasta ocho resoluciones de Audiencias Provinciales parcialmente transcritas.

El Juez de instancia dio respuesta a esas alegaciones en el fundamento jurídico Segundo de su sentencia, y, ya en su recurso, la mercantil Bankinter SA invocó la misma sentencia del TJUE que el Juez de instancia y volvió a alegar doctrina de las Audiencias Provinciales mediante su transcripción parcial.

Pues bien, y una vez más, el planteamiento de la recurrente gira sobre una idea que consideramos que no es correcta, el que se estaban ejercitando dos acciones acumuladas, una pretendiendo la nulidad, otra el resarcimiento, y que, si bien respecto de la primera no juega el instituto de la prescripción, sí lo hace respecto de la segunda.

La Jurisprudencia siempre ha venido entendiendo que los efectos de la nulidad están regulados en el artículo

1.303 del Código Civil. La equiparación del principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva con la nulidad de pleno derecho en nuestro ordenamiento jurídico, hizo que ese precepto también se utilizara en el ámbito de la abusividad de las cláusulas insertas en los préstamos con garantía hipotecaria como la que es objeto de este procedimiento.

Existe una clara línea jurisprudencial que se ha pronunciado sobre la relación entre la declaración de nulidad y las consecuencias derivadas de la misma como un efecto inherente a dicha declaración.

Efecto que se produce automáticamente por ministerio de la Ley, incluso en los supuestos en que no haya sido expresamente solicitado sin incurrir, en consecuencia, en vicio de incongruencia ( STS 778/2013, de 28 de abril). Consideramos, por ello, que el Tribunal Supremo no ha diferenciado dos acciones, sino que se ha decantado por considerar que se trata de una única entidad jurídica cuyos efectos se producen automáticamente por la misma declaración de nulidad. Pero, también, es preciso señalar que la Jurisprudencia había venido señalando que el artículo 1303 CC no apuraba todas las posibles soluciones a los efectos derivados de una declaración de nulidad por lo que, en ocasiones, procedía acudir a la aplicación de otros preceptos, como el de la acción de indemnización de daños y perjuicios, o el uso de la herramienta de la analogía o la aplicación del principio general de prohibición del enriquecimiento sin causa. Y, con ello, abordamos lo que es motivo de recurso.

El planteamiento respecto de la prescripción en general es, a nuestro juicio, correcto, pero no tiene encaje en lo que es objeto de este pleito. Esa forma de entender la prescripción de acciones resulta inaplicable a una acción que carece de autonomía procesal propia.

El Tribunal Supremo, en la STS 725/2018, de 22 de diciembre, señala que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son...

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