SAP Valencia 599/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2021
Fecha15 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2017-0038303

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 1187/21 -GO - Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA (Juicio Oral 172/19 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia (PA 1428/17 )

SENTENCIA Nº 599/2021

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Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. José Manuel Ortega Lorente.

MAGISTRADOS

D. José María Gómez Villora.(Ponente)

Dª.Marta Chumillas Moya.

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2.021

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 202/2021 de 5 de mayo de 2.021 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 19 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 172/2019, seguido por delito de abandono de familia contra Raúl, cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes en el recurso, como apelante Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Climent Castillo y defendido por el Letrado Don Fernando Novella Solano y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña Rosa María Ruiz Ruiz, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

Raúl convivía y estaba al cuidado de su madre, Marina, en el domicilio que compartían en la PLAZA000 nº NUM000, de Valencia.

Debido a un ictus que sufrió en el año 2001, y otro ictus que padeció al año siguiente y que le produjeron una demencia vascular con afectación de su capacidad de raciocinio, su madre Marina era totalmente dependiente para sus tareas más básicas, tales como aseo, alimentación y cuidados médicos.

El acusado, desatendiendo los deberes de asistencia a los que estaba obligado respecto de su madre, no le dispensó los cuidados de higiene y alimentación necesarios, hasta el punto de que Marina, debido a la falta de estos cuidados por parte del acusado, presentaba una delgadez extrema que no se justif‌icaba por sus patologías, por lo que el día 10 de agosto de 2017 debió ser ingresada en el Hospital Doctor Peset, apreciándose en la misma una desnutrición calórico protéica grave y una deshidratación hipernatrémica moderada, en relación con la falta de aporte, por lo que fue diagnosticada de caquexia extrema.

Marina fue dada de alta el día 12 de septiembre de 2017 ingresando en un centro de Buñol, donde falleció en noviembre de 2017.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 226 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal.

Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la Defensa de Raúl su recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución.

Para fundamentar dicho error parte el recurrente del informe elaborado por la trabajadora social Vicenta obrante a los folios 5 a 7 de los autos, informe que data del año 2.013 y en el que consta:

" En informe médico consta que es traído por el SVB. El personal del SVB ref‌iere domicilio en malas condiciones higiénicas (acumulación de enseres). Su único hijo consulta sobre acceso a apoyos. Ref‌iere cansancio por cuidados a su madre (en silla de ruedas) pues es su único hijo y según ref‌iere está 10 años cuidando a su madre. Se comunica a trabajador social para seguimiento."

Añade que volvió a solicitar ayuda los días 19 y 20 de diciembre de 2.013, pese a lo cual nadie en el año 2.013, por parte de la administración se cuidó de que la madre del acusado ingresara en ningún hospital de pacientes crónicos, pese a no tener la casa condiciones de salubridad.

Igualmente manif‌iesta que en el año 2.014 tampoco hubo actuación alguna de la administración en relación a la situación de la Sra. Marina .

En relación con esa falta de actuación de la Administración, señala que en junio de 2.016 hay un informe de la trabajadora social en el que se lee que " Acude hijo e informa que por motivos laborales no puede hacerse cargo del cuidado de su madre. El domicilio no reúne condiciones higiénicas ni de habitabilidad. Los recibos de suministro eléctrico y de agua hace meses que no se pagan".

Por último, en el informe de 15 de noviembre de 2.016 se recoge que " Contacta hijo por teléfono para solicitar información gestiones realizadas en cuanto a solicitud de plaza pública urgente."

Partiendo de lo anterior, concluye el recurrente que la administración estaba al tanto de la situación y de la que el acusado no era capaz de cuidar a su madre.

Bajo la misma nomenclatura de "error en la apreciación de la prueba" af‌irma el apelante que si bien Raúl debió ser más diligente en el cuidado de su madre, ello no signif‌ica que tenga responsabilidad penal dado que la situación le desbordó económica y personalmente, af‌irmando que "su madre necesitaba unos cuidados y atenciones diarias que le era imposible asumir, pero a pesar de ello, su madre estaba atendida."

Para sustentar esta af‌irmación alude al testimonio del médico del ambulatorio, Candido así como a la del Dr. Cesar .

En cuanto al primero, señala que aquel declaró en el juicio que la primera vez que vio a la madre estaba mal, que comunicó a su hijo dicha situación y que éste lo solucionó, sin que la viera delgada sino con falta de higiene.

Por lo que respecta a la declaración del segundo, af‌irmó que la demencia severa produce también la delgadez, por lo que carece de fundamentación la acusación contra el recurrente en cuanto a que la tenía desnutrida.

La alegación relativa a la infracción del artículo 24 de la Constitución la fundamenta el recurrente reiterando que el acusado estuvo años pidiendo ayuda a la Administración la cual se desentendió de su responsabilidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la prueba ha sido valorada correctamente conforme al principio de inmediación, no habiendo comparecido el acusado al juicio para ser oído, considerando que a la vista del estado que presentaba la víctima el acusado tuvo que ser más diligente para evitar la situación física y de abandono en la que se encontraba la perjudicada.

SEGUNDO

Centrado en estos términos el presente recurso, conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero que " En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectif‌icar la calif‌icación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectif‌icar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia . Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justif‌icación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En cuanto al principio de presunción de inocencia, conviene traer a colación la STS 258/2021 de 18 de marzo, que señala que:

"Cuando se denuncia en casación la vulneración...

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