SAP Alicante 363/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución363/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000350/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001358/2019

SENTENCIA Nº 363/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1358/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Amalia y D. Constantino, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz y defendidos por el Letrado D. Juan José Olivares Tomás, y como parte apelada, la compañía "Vidacaixa, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendida por la Letrada Dª. Raquel Molina Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, en nombre y representación de DÑA Amalia Y D. Constantino contra DÑA. Carlota y VIDA CAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz, en nombre y representación de "Dª. Amalia y D. Constantino, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de la compañía "Vidacaixa, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 350/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Amalia y D. Constantino plantean recurso alegando que su hija Dª. Encarna falleció el día 19 de septiembre de 2017, en estado de casada con Dª. Estibaliz y sin descendencia, por lo que al no haber hecho designación expresa de benef‌iciarios en la póliza de seguro de vida suscrita en fecha 16 de mayo de 2014, se remitió tácitamente a las normas que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, de modo que deben considerarse benef‌iciaros a los herederos de la tomadora (estipulación 5 de la póliza), condición que corresponde, de conformidad con el testamento otorgado en fecha 28 de julio de 2011 y la escritura de aceptación de herencia de fecha 9 de marzo de 2018, a los actores, como legitimarios o herederos forzosos, en una tercera parte, y a la viuda, como heredera universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones, en dos terceras partes, siendo esta la voluntad de la testadora, que designó a sus padres como legatarios de parte alícuota y no de cosa concreta y determinada. Por tanto, los demandantes son benef‌iciarios de un tercio del capital asegurado (70.000 €), correspondiendo a cada uno de ellos 11.666'66 €, lo que además concuerda con el documento de autoliquidación del impuesto de sucesiones presentado conjuntamente el día 13 de marzo de 2018. Por último, se opone a la imposición de costas procesales por la existencia de dudas de hecho y derecho.

La compañía "Vidacaixa, S.A." se opone al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y aplicación de doctrina jurisprudencial realizada en primera instancia, pues la única benef‌iciaria de la póliza suscrita por Dª. Encarna es su viuda Dª. Estibaliz, a quien instituyó heredera universal mediante testamento, por lo que la decisión de primera instancia es respetuosa tanto con la voluntad de la testadora como con la doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia. Asimismo, es correcta la apreciación de causa justif‌icada para no imponer a la aseguradora, en su caso, los intereses de demora del art. 20 LCS y ha aplicado correctamente la doctrina del vencimiento objetivo en materia de costas procesales.

Segundo

Concepto de benef‌iciario . Voluntad de la asegurada y tomadora . Legitimarios y herederos .

La estipulación 5 de la póliza de seguro de vida suscrita por Dª. Encarna, con un capital asegurado para caso de fallecimiento de 70.000 €, bajo la rúbrica de "Benef‌iciarios", en lo que aquí interesa, establece lo siguiente: "En caso de que no existiera designación expresa de benef‌iciarios en la cobertura de fallecimiento, se entenderá que lo son los designados como herederos del tomador, sin necesidad de aceptación de la herencia".

Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 85 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual: " En caso de designación genérica de los hijos de una persona como benef‌iciarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especif‌icación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como benef‌iciario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los benef‌iciarios que sean herederos conservarán dicha condición, aunque renuncien a la herencia".

A su vez, en el testamento otorgado por Dª. Encarna en fecha 28 de julio de 2011 dispuso:

"Primera.- Lega a los herederos forzosos que pudiere tener los derechos que por legítima puedan corresponderles.

Segunda

Nombra e instituye heredera universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones, presentes y futuros a Dª. Estibaliz, ..., sustituida vulgarmente por ..., sobrino de la testadora, siempre que la testadora fallezca sin descendientes".

Por tanto, se discute en este procedimiento si los herederos forzosos o legitimarios tienen, por el simple hecho de ostentar dicha condición y ser nombrados como tales en diferentes preceptos legales, la consideración de herederos propiamente dichos.

Debemos recordar al respecto la STS. 636/20, de 25 de noviembre, que resuelve un supuesto de reclamación de los padres y de la pareja de hecho del asegurado fallecido en el que alegaban respectivamente su condición de benef‌iciarios de un seguro de vida.

Y declara el Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero que " el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modif‌icar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (...).

5.- Es preciso destacar también que, en el caso enjuiciado, no estamos dirimiendo una cuestión concerniente a la interpretación de una norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho. Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia relativa al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una unión more uxorio. No se trata de ningún litigio concerniente a las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la pareja.

La cuestión debatida es otra bien distinta, concerniente a la interpretación del contenido y alcance de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye la condición de benef‌iciario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de...

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