SAP Murcia 1277/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución1277/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01277/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2019 0001183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000588 /2019

Recurrente: Leoncio

Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado: ROBERTO ARTURO GARCIA MORENO

Recurrido: Matías

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Abogado: ANTONIA LUISA PINAR MARTINEZ

SENTENCIA Nº 1277

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario nº 588/2019 dimanante del concurso 153/2010 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Leoncio, representado por el/la Procurador/a Sr/a Díaz Morales, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a García y como parte demandada y ahora apelada, Matías, representado por el/la. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de diciembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Leoncio, representado por el Procurador DIAZ MORALES, y defendido por el Letrado GARCIA MORENO, contra Matías, representado por el Procuradora GUASP LLAMAS, y defendido por la Letrada PINAR GARCIA

Todo ello con imposición al actor de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación en el sentido de que se condene al demandado a indemnizar los daños causados. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 415/2021, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia impugnada desestima la demanda formulada por Leoncio en la que ejercita contra Matías la acción de responsabilidad como administrador concursal de RESTAURANTE RANGA SL y en la que se reclaman como daños y perjuicios causados 20.551,11 euros derivados del impago de crédito contra la masa por dicho importe

    En una labor de síntesis de la demanda digna de reconocimiento, por los términos en los que se expresa aquella, que adolece de un relato de hechos ordenado y claro como impone el art 399LEC, identif‌ica como comportamientos imputados a la administración concursal generadores de responsabilidad los siguientes:

    a) que el suministro de mercancía tras el concurso por el actor se realizó en la conf‌ianza generada por el demandado de que iban a ser atendidos a vencimiento; b) que no se ha respetado el orden de pago del art 84LC, con postergación respecto de créditos posteriores; c) que se ha permitido la generación de nuevas obligaciones siendo conocedor de que la masa activa era insuf‌iciencia para abonarlos; d) que no ha verif‌icado la comunicación de insuf‌iciencia del art 176.bis.2 de la LC; e) que los créditos impagados habrían de considerarse "actos imprescindibles" y por ello prededucibles; f) que el mantenimiento de la actividad de la concursada era inviable y se hizo a riesgo de los acreedores, dado que los activos se encontraban sobrevalorados; g) que no fueron ejercitadas las acciones de reintegración de actos perjudiciales para la masa activa solicitadas por Banco Santander ; h ) alteración del orden de prelación de pagos respecto de los honorarios del administrador concursal; i) realización de inmuebles a bajo precio a persona especialmente relacionada con el concursado, con infracción del art. 146 bis LC y j) def‌iciente rendición de cuentas

    Tras ello, las analiza y concluye que, al no concurrir los requisitos del art 36LC, procede la absolución del demandado

  2. La parte actora, disconforme con la respuesta judicial, se alza contra la misma en un extenso y reiterativo recurso. Al margen de unas consideraciones previas sobre el pleno carácter revisor del tribunal de apelación y del deber de diligencia profesional del administrador concursal, realiza unas quejas sobre el diseño legal por la atribución del conocimiento de la responsabilidad del administrador concursal al mismo Juzgado que ha realizado su nombramiento. Con motivo de ello lleva a cabo a unas manifestaciones sobre la imparcialidad del juez a quo, que además de prescindibles para el adecuado ejercicio de defensa, resultan improcedentes e inadecuadas. El que se discrepe de la argumentación de la sentencia no justif‌ica que se af‌irme, sin sustento objetivo alguno, que era "evidente que la presente cuestión sería objeto de resolución en segunda instancia "y que la sentencia es un "compendio de justif‌icaciones de la actuación que contra norma tuvieron lugar

    por el administrador concursal, más propio de lo que podría constituir un escrito de contestación de la parte demandada, que una resolución judicial. "

    Marginado lo anterior, se invocan, en extracto, las siguientes alegaciones: 1º) error al no apreciar responsabilidad por la alteración en la prelación de pago de los créditos contra la masa (alegación segunda), con mención expresa al pago indebido de honorarios de la administración concursal (alegación tercera); 2º) error por no apreciar responsabilidad por falta de comunicación de la insuf‌iciencia de masa activa (alegación cuarta); 3º) error al no apreciar responsabilidad en la venta a persona especialmente relacionada con el concursado y bajo precio ( alegación quinta) ; 4º) error al no apreciar responsabilidad por la generación innecesaria de créditos contra la masa (alegación sexta) y 5º) responsabilidad por la omisión en el ejercicio de acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( alegación sexta in f‌ine)

  3. A ello se opone el demandado, que interesa la conf‌irmación de la sentencia en un confuso y contradictorio escrito en el que en ocasiones parece negar el crédito contra la masa del actor, para después, dando por supuesto su existencia, rechazar su responsabilidad por otros motivos

Segundo

El marco relevante

  1. La comprensión de la controversia planteada hace aconsejable f‌ijar previamente una serie de hitos y datos relevantes, con arreglo a las facultades que nos conf‌iere el art 456LEC (y recuerda la STS de 4 de diciembre de 2015). Para ello acudiremos en buena parte a los datos fácticos recogidos en la sentencia (y que, si no se dice lo contrario, no son contradichos en esta alzada), a completar con lo que resulta de la documental aportada. Tales datos son los siguientes:

i) en fecha 10 de junio de 2010 se declaró el concurso de RESTAURANTE RANGA SL, dedicada a la explotación de dos restaurantes, en el que fue designado el demandado Matías administrador concursal (AC en adelante)

ii) que el demandante Leoncio, como proveedor habitual de pescados y mariscos de la citada mercantil concursada, fue reconocido como acreedor concursal ordinario en la suma de 25.927,41 euros

iii) tras la declaración de concurso, el demandante, como otros proveedores, continuó suministrando mercadería en 2010, 2011 y 2012. El examen del listado de cuentas y mayores aportado revela que al f‌inal de cada mes se facturaban los suministros y por la concursada se iban haciendo pagos que no coincidían con el importe de cada factura.

En el caso del actor, al cierre del ejercicio 2010 se le debía 14.962,65 €, y al cierre del ejercicio 2011 eran

24.554,16€, y en concreto, en el ejercicio 2012 le fue abonada la cantidad de 63.416,36 euros (en múltiples pagos), f‌igurando al f‌inal del ejercicio a su favor como saldo no atendido el importe de 20.551,11 euros. El importe de los suministros facturados desde julio en adelante ascendió a 20.834,60 €

Resulta inexplicable por ello que el AC diga que el crédito contra la masa está todo pagado, insinuando que se aplicaron por el acreedor los importes recibidos a saldar el crédito concursal cuando reconoce en el concurso

(i) un crédito contra la masa no atendido por importe de 20.551,11 euros y (ii) que no se han atendido los créditos concursales

iv) en fecha 11 de mayo de 2011 se abrió la fase de convenio, y al no lograrse su aprobación, se abrió la fase de liquidación en fecha 2 de marzo de 2012 -, siendo presentado plan de liquidación, que se aprobó por auto de 17 de diciembre de 2012

v) en julio de 2012 se acuerda el cese de actividad del restaurante Ranga II, y, posteriormente el 31 de diciembre de 2012 el de Ranga I

vi) el llamado Restaurante Ranga I estaba ubicado en inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales de Luis Manuel y Sara, ambos también concursados, en procedimientos distintos, mientras que el Restaurante Ranga II desarrollaba su actividad en unos locales propiedad de la mercantil concursada, sujetos a hipoteca a favor de una entidad bancaria. Estos últimos se vendieron a una empresa del grupo bancario titular de las hipotecas para la cancelación de estas, sin sobrante para la masa activa

Además, la mercantil concursada era titular de la f‌inca NUM000 de naturaleza rústica, destinada a aparcamiento, gravada con hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya

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