SAP Melilla 57/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución57/2021

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G. 52001 41 1 2020 0002103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000334 /2020

Recurrente: Donato, ASIANEB MELILLA SL, Edmundo, Eladio

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES, JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: ANTONIO GONZALEZ CARRILLO, ANTONIO GONZALEZ CARRILLO, ANTONIO GONZALEZ CARRILLO, RAFAEL GAMEZ CARRILLO

Recurrido: SAANAN E HIJOS, S.L

Procurador: CAROLINA GARCIA CANO

Abogado: ANTONIO CHECA GOMEZ DE LA CRUZ

SENTENCIA nº 57/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ

Magistrados

En Melilla a 15 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal de desahucio nº 334/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 73/21, en los que aparece como parte apelante la entidad Asianeb Melilla S.L. y Don Donato, Don Eladio y Don Edmundo, representados por el procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y asistidos por el letrado Don Antonio González Carrillo y como parte apelada la entidad Saanan e Hijos S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina García Cano y defendida por el letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 8 de junio del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Donato, Asianeb Melilla SL, Edmundo y Eladio, representados por el/la procurador/a D. Jose Luis Ybancos Torres contra Saanan e Hijos, S.L.

Absuelvo a Saanan e Hijos, S.L. de todos los pedimentos.

Condeno a Donato, Asianeb Melilla SL, Edmundo y Eladio a abonar las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos en su contra y condenando a los demandados al pago de las costas procesales, desestimación de la demanda que se fundamenta en la existencia de cosa juzgada al haber sido resuelta la pretensión objeto de la demanda en el presente procedimiento, en el procedimiento verbal de desahucio nº 204/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Melilla, de fecha 20 de enero de 2.020, que desestimaba la demanda interpuesta por Don Donato, contra la entidad "Saanan e Hijos S.L." en virtud de la renuncia del demandante.

El recurso de apelación presentado rechaza la existencia de cosa juzgada y solicita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo legal, a lo que se opone la parte demandada, que da por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda.

En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es si efectivamente concurre la llamada cosa juzgada material apreciada en la sentencia de instancia. Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

El artículo 222.1 de la L.E.C. relativo a la cosa juzgada, establece que "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Citar también lo dispuesto en el artículo 207.2 de la L.E.C. que establece que son resoluciones f‌irmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente f‌ijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, mientras que el número 3 de este precepto determina que las resoluciones f‌irmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Como se puede leer en la S.T.S. 5/2.020 de 8 de enero de 2.020, con cita de la sentencia 169/2.014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el

mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias f‌irmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 L.E.C.), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 L.E.C.).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 L.E.C. se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 L.E.C.".

Para la apreciación de dicha excepción de cosa juzgada se exige que, de la comparación entre los dos procesos, el ya ventilado y el posteriormente interpuesto, resulte una perfecta identidad entre todos sus elementos subjetivos, objetivos y causales. Entrando en el análisis de las dos sentencias y procesos que nos ocupan, de la lectura de la demanda origen de los presentes autos de deduce que la demanda se presentó en nombre de la entidad Asianeb Melilla S.L. y de Don Donato, que actuaba en nombre y representación de sus hermanos, Don Eladio y Don Edmundo y se dirigía contra la entidad Saanan e Hijos S.L.

En cuanto al objeto del proceso, se puede leer en la propia demanda que se solicita se "declare la extinción del contrato de arrendamiento, del local situado en la C/ Carlos V, nº 1 (doc. 4), por expiración del plazo, y se ordene el desahucio y lanzamiento de la demandada de dicho local, con imposición de las costas causadas".

En def‌initiva, lo que se solicita es que se declare la extinción del arrendamiento por expiración del plazo sobre el local sito en calle Carlos V número 1 de esta localidad,

La demanda origen del juicio verbal de desahucio 204/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Melilla, aportada como documento 1 de la contestación a la demanda, se interpone exclusivamente en nombre de Don Donato y se dirigía contra la entidad Saanan e Hijos S.L.

En la demanda origen de dicho procedimiento, se termina suplicando que se "declare la extinción de los dos contratos de arrendamiento de las f‌incas situadas en la calle Carlos V, nº 1 (doc. 3) y el segundo en la calle Marqués de Montemar número 2 (doc. 2), por expiración del plazo, y se ordene el desahucio y lanzamiento de la demandada de ambas f‌incas, con imposición de las costas causadas".

Como se puede observar, la demanda se presenta exclusivamente por Don Donato, no interviniendo los otros tres demandantes como ocurre en el presente procedimiento y tiene por objeto la extinción del arrendamiento sobre dos locales por expiración del plazo, el de la calle Carlos V número 1 y el de Marqués de Montemar número 2. El presente procedimiento se limita al primero de los locales.

En el citado procedimiento 204/19, se presenta por el actor un escrito aportado como documento 4 de la contestación a la demanda, por el que renuncia a la acción ejercitada conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la L.E.C. Este escrito da lugar a la sentencia de 20 de enero de 2.019, aportada como documento 5 de la contestación a la demanda, que en virtud del citado escrito de renuncia, desestima íntegramente la demanda con condena en costas al demandado.

Con independencia de la valoración que deba realizarse mas adelante en cuanto a la naturaleza de esa "renuncia a la acción" y si implica una renuncia al derecho o un mero desistimiento, polémica que se deriva a los términos confusos del propio escrito de renuncia, la propia demanda origen del presente procedimiento explica las...

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