SAP Vizcaya 222/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 222/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/001308
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0001308
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 229/2020 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 127/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 CALLE000 DE GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO CASADO ARROYO
SENTENCIA N.º: 222/2021
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinte de setiembre de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 127/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y del que son partes como demandante Obdulio, representado por el Procurador Sr. Bustamante Martín y
dirigido por el Letrado Sr. De Lecea Aguirre y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ALGORTA ( GETXO), representada por la Procuradora Sra. Martínez Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Casado Arroyo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 16 de diciembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
" Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bustamante Martín, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo, y condeno a ésta a la realización en la red de saneamiento las reparaciones y mantenimientos que sean necesarias para evitar los atascos que afectan al local, colocando incluso válvulas antirretorno en los términos previstos en el informe de la Sra. Araceli, así como a completar el aislamiento interior existente en la actualidad en el local, sin imposición de costas a la parte demandada.".
Contra dicha resolución se formuló recurso de aclaración y complemento solicitado por la parte actor que fue desestimado por auto de 8 de enero de 2020.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Obdulio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de setiembre de 2021 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 37 segundos y la del acto de juicio es la de 37 minutos y 46 segundos.
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime íntegramente su demanda condenando a la Comunidad demandada a realizar los trabajos de reparación de los elementos comunes y de los daños causados al local, especificados en el punto 2 del informe pericial de la Sra. Araceli y costas.
Y ello por entender que la Juzgadora en su resolución al establecer la forma en la que se ha de proceder a la reparación de los elementos comunes causante de los daños en su local, tras asumir el informe de la perito de esta parte la arquitecta Sra. Araceli ; sin embargo, al resolver el modo en el que se han de impermeabilizar los muros acoge la solución propuesta por la Comunidad demandada, en atención al informe emitido por su perito el arquitecto Sr. Luis Pedro, cual es completar el aislamiento interior existente en el local, lo cual implica, como se argumenta en el escrito de recurso, que viéndose afectados por la reparación un total 28,82 metros lineales correspondientes a los muros Este, Oeste y Sur y siendo el recrecido del muro de 15 cm., se produce una pérdida de superficie del local que lo es de 101 m2 de 4,32 m2, esto es un 4,27%, lo cual no se daría con la solución propuesta por esta parte de actuación directa por el exterior de los muros, sin afección de la propiedad privada de esta parte.
Esta última solución es la correcta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 CE, art. 349 y 396 Cº Civil y art. 10 nº 1 a) LPH, sin que, pese a lo considerado por la Juzgadora, la misma pueda fracasar, pues existen técnicas que permiten la impermeabilización aun en la parte baja de los muros, habiéndose presupuestado en el informe de esta parte, sin que, como se argumenta en el escrito de recurso, un mayor o menor coste económico de la reparación que no está debidamente acreditado como tal respecto de uno u otro sistema, justifique que esta parte se vea privada de parte de la superficie de su local ante la obligación de la Comunidad de reparar y mantener los elementos comunes sin causar daños no solo a los terceros sino también a los titulares de elementos privativos.
La acción ejercitada: art. 10 LPH
El actor que es propietario de un local integrado en la Comunidad demandada, ejercita en su demanda para obligar a que esta le repare la causa de las humedades que presenta aquel y los daños en él por estas
provocados, la acción que el art. 10 LPH le reconoce habiendo declarado esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 10 de julio de 2020 siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, que se trata de un precepto reservado para las relaciones entre los propietarios de elementos privativos y la Comunidad, respecto de la cual en sus sentencias razona lo siguiente:
a.- en concreto, en cuanto al art. 10 nº 1 a) LPH " 1.- Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
-
Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.",
Exigencia a la que no es óbice la fecha de construcción del edificio o que las exigencias de impermeabilización de los elementos comunes hayan variado a lo largo del tiempo, pues como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 3 de enero de 2007:
"A.- Cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal ( STS de 27 de septiembre de 2006). (...) los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud..(...)la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes..,
...
D) ... b) El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles...".
De igual modo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de febrero de 2020 al resolver la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que acordaba la ejecución de obras en las fachadas del inmueble para evitar entre...
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