SAP Guadalajara 440/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0003191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2020 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000366 /2018

Recurrente: María Inés, Rogelio

Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ,

Abogado: MARIO RODRIGUEZ LOPEZ

Recurrido: JESTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 440/21

En Guadalajara, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 366/18, procedentes del Juzgado De 1ª Instancia Nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 18/20, en los que aparece como parte apelante D. Rogelio y Dª María Inés, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Begoña Antonio González, y asistidos por el Letrado D. Mario Rodríguez López, y como parte apelada la entidad JESTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Carmen López Muñoz y asistida del Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, sobre incumplimiento contractual, defectos de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Begoña Antonio González, en nombre y representación de Rogelio y de María Inés, frente a JESTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y DECLARO el incumplimiento contractual de la parte demanda exclusivamente en relación a los defectos de ejecución en la instalación de la depuradora de la piscina, ya reparados.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rogelio y Dª María Inés, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se interpone demanda frente a la entidad Jesthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.A., en calidad de promotora-constructora, instando que se declare que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Cabanillas del Campo (Guadalajara) presenta los vicios o defectos constructivos relacionados en el informe pericial aportado, o subsidiariamente se declare el incumplimiento contractual, y en ambos casos, se condene a la demanda a reparar o abonar el importe de

4.042,85 euros en concepto de reparación de esos vicios de construcción.

La sentencia recurrida, tras declarar la caducidad de la acción ejercitada en base a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, declara la existencia de incumplimiento contractual por la demandada en cuanto a los defectos de ejecución existentes en la depuradora de la piscina, que ya han sido reparados, por lo que no condena al abono de ninguna cantidad.

Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando como motivos, infracción del art. 412 en relación con el art. 424 de la Lec, por entender que se ha producido un cambio en la contestación a la demanda, admitida por el Juzgado al apreciar la caducidad cuando nadie la había alegado; infracción del art. 336 y 337 de la Lec en relación con la obligatoriedad de ratif‌icar los informes periciales aportados, y ello en relación con el art. 217 de la Lec; error en la valoración de la prueba pericial y documental; infracción de los art. 17 y 18 de la LOE y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: infracción del art. 412 en relación con el art. 424 de la Lec, por entender que se ha producido un cambio en la contestación a la demanda, admitida por el Juzgado.

La sentencia, alegando que la parte demandada opuso la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora en base a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, la declara caducada pues, siendo los defectos denunciados, en todo caso, de acabado, aparecieron después de haber transcurrido el plazo de un año establecido en la LOE.

La parte recurrente alega que la sentencia es incongruente al haber estimado la caducidad de la acción ejercitada en base a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, sin haber sido alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, habiendo sido introducida en el acto del juicio extemporáneamente.

(i). Conforme a reiterada y constante jurisprudencia, en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda es donde únicamente deben quedar def‌initivamente f‌ijados los términos del debate, quedando al margen cuestiones nuevas pues de lo contrario se infringirían los principios de preclusión, contradicción y defensa propios de nuestro ordenamiento jurídico civil, no pudiendo alterarse la causa o fundamento de pedir en segunda instancia.

Así pues, el objeto del proceso se delimita en la fase alegatoria de primera instancia (demanda y contestación) y no puede mutarse, produciéndose la proscrita mutación cuando en la audiencia previa o en el juicio se introducen alegaciones tardías y se apoya la parte en hechos no reconocidos en el escrito inicial.

(ii). Aplicando lo anterior al presente supuesto, es cierto, como señala la parte recurrente, que la parte demandada no alegó, al contestar a la demanda, que los plazos de garantía ya habían transcurrido cuando aparecieron los defectos cuya reparación reclama en base a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, siendo en el acto del juicio cuando lo invoca.

Ahora bien, lo que aprecia la sentencia recurrida es la caducidad del plazo de garantía establecido en el art.

17.1 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, que es apreciable de of‌icio, a diferencia de lo que ocurre con la

institución de la prescripción de la acción, por lo que, aunque fuera alegada extemporáneamente por la parte, la juez de instancia podía apreciarla si consideraba que concurrían los requisitos para ello.

La consideración de la caducidad como institución jurídica apreciable de of‌icio por el Juez o Tribunal es conf‌irmada por Tribunal Supremo que, en sentencia de 11 de junio de 1963, estableció que de forma general y, en caso de duda entre la calif‌icación de un plazo como de caducidad o de prescripción, se debe entender que el plazo es de caducidad, así como se debe realizar la estimación de la misma de of‌icio por el juzgador, sin necesidad de alegación de parte. La STS 12 de julio de 1988 viene a redundar en esta idea al señalar que " la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente" y por ser de orden público debe ser apreciada de of‌icio, por ello aunque no fuera esgrimida como excepción por la parte demandada la Magistrada no incurrió en incongruencia ni introdujo una cuestión nueva al estimarla" y la STS 4 de octubre de 2007 dice que "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de of‌icio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes ". Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específ‌icamente por la observancia y cumplimiento del mismo.

En consecuencia, aunque la entidad Jesthisa Desarrollos Inmobiliarios SA no alegó en la contestación a la demanda el transcurso del plazo de garantía, ello no puede llevar a la revocación del pronunciamiento realizado en la sentencia en el que aprecia la caducidad de los plazos de garantía pues ello pode apreciarse en cualquier momento, incluso si no hubiera sido alegado.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo del recurso de apelación: infracción del art. 336 y 337 de la Lec en relación con la valoración del informe pericial como medio de prueba.

La sentencia considera que las patologías reclamadas por la actora no están acreditadas, salvo la reconocida por la entidad demandada, pues el informe pericial realizado por D. Carlos Ramón no es suf‌iciente al no haber sido ratif‌icado en el acto del juicio y versar respecto de diversas viviendas, sin que consten, por otra parte, reclamaciones previas a la entidad promotora por parte de los actores.

La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento alegando que se han infringido los arts. 336 y 337 de la Lec y el art. 217 de la Lec pues el informe pericial aportado junto a la demanda no precisaba ser ratif‌icado por su autor para tener validez; porque el hecho de que se incluyan patologías que afectan a otras viviendas no le puede restar valor probatorio; y porque no se exige que previamente se reclamase extrajudicialmente a la demandada.

(i). Contestando a la primera de dichas objeciones, como señala la parte recurrente, de los arts. 347 LEciv (" los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita ") y 429.8 LEciv (" cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se...

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