SAP Zamora 27/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución27/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00027/2021

- C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA

N.I.G: 49275 41 2 2020 0000495

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2021

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000110 /2020

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Luciano, Indalecio

Procurador/a: DIEGO AVEDILLO SALAS, DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado/a: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.

  1. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Srs.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Doña Esther González González y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 27

En Zamora a 14 de diciembre de 2021.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, seguido por delito de Tráf‌ico de Drogas, contra Indalecio, con DNI nº NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001 /1983, hijo de Ovidio y Pura, con domicilio en CAMINO000 NUM002 de Zamora, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Luciano, con DNI nº NUM003, nacido en DIRECCION001 (Francia), el día NUM004 /1966, de Sabino y Silvia, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM005 de Zamora, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. Avedillo Salas y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Noemí López Fernández y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 110/2020, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción con fecha 8 de junio de 2021.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su variante de elaboración y tráf‌ico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del Código Penal, del que responden los acusados en concepto de autores a tenor del artículo 28 del Código Penal, concurriendo en el acusado Indalecio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en Luciano, solicitando se le impusiera a Indalecio la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.070 euros, con aplicación en caso de impago de 6 meses de prisión y costas y solicitando se impusiera a Luciano la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.070 euros, con aplicación en caso de impago de 6 meses de prisión y costas.

Tercero

La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no habiendo delito no puede haber autores y no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y, en todo caso, en el hipotético caso de ser considerado responsable Indalecio es toxicómano, lo cual ha de ser considerado como atenuante y por todo ello no procede imponer a los acusados ni pena ni responsabilidad civil en sentido alguno.

Cuarto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Desde hace un tiempo la Policía de nuestra ciudad venía observando que vehículos de matrícula portuguesa acudían al barrio de la CAMINO000, lugar conocido por la venta de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y donde, en el número NUM002, tiene su domicilio el acusado Indalecio . La razón de dicha circunstancia viene dada por el hecho de que esas sustancias que se venden allí, son de mayor calidad y de menor precio.

El día 11 de febrero de 2020 por los agentes que se hallaban vigilando por la zona, observaron que el vehículo Renault 19, de color rojo y con placa CX-91-20 accedía desde la carretera de DIRECCION002 a la vía que lleva al Barrio de las CAMINO000 . Tanto ese vehículo como su conductor, D. Ovidio eran conocidos por los agentes por haberlos detectado con anterioridad en los puntos de venta de drogas en nuestra ciudad y haber realizado otras actuaciones en las que le había identif‌icado.

SEGUNDO

Sobre las 13,28 horas de ese día 11 de febrero de 2020 la policía interceptó al vehículo R-19 antes descrito, a la salida del Barrio CAMINO000, identif‌icaron a su conductor y lo cachearon y detectando que portaba una cantidad de dinero superior a lo que es normal llevar encima, pero comprobaron que no estaba en poder de sustancias, explicando Ovidio que no le habían querido vender porque estaba la policía alrededor.

Ante dichas manifestaciones los policías decidieron alejarse para hacer la vigilancia desde un lugar en el que no fueran vistos y desde allí observaron que el vehículo al que se ha hecho referencia anteriormente, volvía a acceder al Barrio CAMINO000 y se detenía a la altura del nº NUM002 permaneciendo allí unos instantes.

TERCERO

Posteriormente uno de los vehículos policiales se situó en la carretera de DIRECCION002, desde donde vieron salir del CAMINO000 al vehículo Renault 19, observando que detrás y separado de él tres o cuatro coches, circulaba el vehículo Opel Corsa, con matrícula NUM006 cuyo titular es Indalecio . El Z de la Policía se incorporó a la misma vía varios coches detrás, observando que nada más incorporarse a la rotonda conocida del DIRECCION003 o DIRECCION004, los vehículos comenzaron a circular lentamente y el Opel Corsa se colocó en paralelo con relación al R-19 por carril interior de la rotonda. En ese momento el policía que iba de copiloto en el Z vió como el ocupante del Opel Corsa le daba algo al conductor del Renault o lo arrojaba hacia el interior del R-19.

Inmediatamente después los dos vehículos (R-19 y Opel Corsa) accedieron a la AVENIDA000 en sentido del DIRECCION005, dando la vuelta el Corsa en la primera rotonda y continuando el Renault que giró a la derecha en la segunda para incorporarse a la circunvalación en sentido DIRECCION006, siendo interceptado cuando llevaba circulando por la circunvalación aproximadamente un kilómetro. Los Policías se percataron de que el conductor llevaba algo en la boca, comprobando que era una bolsita en la que se hallaba una sustancia que resultó ser heroína, con un peso neto de 6,92 gramos y un porcentaje de pureza de 26,87 %, valorada en la cantidad de 357,060€. Además portaba la cantidad de 270€.

CUARTO

Por su parte, otro de los vehículos Z policiales se incorporó a la rotonda de DIRECCION003 posteriormente y al continuar por la AVENIDA000 en sentido salida de la ciudad vieron como en sentido contrario bajaba el Opel Corsa y pudieron identif‌icar al conductor como Luciano y al ocupante como Indalecio .

QUINTO

Luciano, es mayor de edad y en su hoja histórico penal constan antecedentes que no son computables a los efectos de reincidencia y Indalecio es mayor de edad y fue condenado por esta Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 11 de abril de 2013 (f‌irme el 3-5-2013), por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión.

Indalecio permaneció privado de libertad desde el 12-2-2020, fecha de la detención, hasta el 11-3-2020.

Luciano fue detenido el día 11-2-2020 y puesto en libertad el 13-2-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRUEBA EN LA QUE BASAMOS LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Inicialmente debe ponerse de manif‌iesto que, para la declaración de hechos probados sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, esa declaración debe estar basada en prueba que reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo. esto es, prueba lícita y válida, admitiéndose tanto la prueba directa de los hechos como la prueba indiciaria, para la que se exige que los indicios sean múltiples o uno de gran signif‌icación, que estén acreditados por prueba directa y que puestos en relación conduzcan de manera lógica a la declaración realizada.

En este caso, contamos con prueba directa e indiciaria capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia:

En primer lugar, contamos con prueba directa consistente en la declaración del testigo D. Ovidio . Su declaración en el acto de juicio no dejó lugar a dudas, ratif‌icando todas y cada una de las af‌irmaciones contenidas en el atestado y expuestas por los Policías al declarar en instrucción y en el acto de Juicio.

Efectivamente, reconoció que llegó con su coche R-19, matrícula BB-....-.... a Zamora el día 11-2-2020 y se dirigió al Barrio CAMINO000 con la intención de adquirir droga (eso sí, añadió que para su propio consumo), siendo detenido por la Policía al...

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