AAP Burgos 628/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2021
Fecha24 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00628/2021

- PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 48 2 2021 0000129

RT APELACION AUTOS 0000470 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000050 /2021

Recurrente: Alonso, Rosa

Procurador/a: D/Dª EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS, EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN MIRANDA FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonia

Procurador/a: D/Dª, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a: D/Dª, ENRIQUE ALVAREZ GIL

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 00628/2021

En Burgos, a veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del Procurador Dº Eduardo Gutiérrez Arribas en nombre y representación de Rosa y Alonso se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 2 de julio de 2.021 que desestima el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 8 de junio de 2.021, en el que a su vez se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Alonso, Sonia y Rosa fueran constitutivos de delito. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 50/21. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente ", (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que " si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas... ".

Resolución que es la adoptada en el presente caso, a través del Auto de 8 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 149), acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Alonso, Sonia y Rosa fueran constitutivos de delito. Y, posteriormente conf‌irmado por Auto de 2 de julio de 2.021 (acontecimiento nº 184) al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

Sin embargo, resoluciones con las que la parte recurrente muestra su discrepancia con referencia, entre sus alegaciones:

.- Vulneración en el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado del artículo 779.1.4ª de la ley de enjuiciamiento criminal por insuf‌iciencia grave en la determinación de los hechos punibles; nulidad del Auto de PA y del Auto de desestimación de la reforma al amparo del artículo 238.3ª de la L.O.P.J . vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la C.E .

Argumentándose que a la vista de los hechos determinados en el Auto de PA no sería sostenible una acusación por allanamiento de morada, por realización arbitraria del propio derecho, y ni siquiera por lesiones en las personas de Alonso y Rosa . Puesto que se sostiene que está claro que la acusación por un delito de allanamiento y de realización arbitraria del propio derecho no es sostenible a la vista de los hechos recogidos en el Auto de PA, no así en base a los hechos recogidos en el Auto de fecha 2 de julio de 2.021 y por el que se acuerda la desestimación del recurso de reforma interpuesto por la representación de Alonso y Rosa bajo la dirección técnica de su anterior Letrado. Siendo la propia Juez la que, en el Auto de desestimación del recurso de Reforma, sorprendentemente reconoce la insuf‌iciencia de los hechos recogidos en el Auto de PA para sostener la acusación; y, es de tal envergadura la insuf‌iciencia que por la parte recurrente se considera que es causa de nulidad del Auto al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Procedimiento Judicial.

Y, la Juez de haber aceptado la inhibición con respecto a todos los hechos denunciados, y de considerar que los hechos denunciados como allanamiento de morada por el Sr. Alonso y la Sra. Rosa no son tal, al amparo del artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió acordar el sobreseimiento a f‌in de que éstos pudieran ejercer su derecho a recurrir dicha decisión.

.- Vulneración del artículo 17 bis de la ley de enjuiciamiento criminal, falta de competencia del juzgado de violencia sobre la mujer en los hechos relativos al allanamiento de morada denunciado por el Sr. Alonso y la Sra. Rosa .

Al entender que la competencia del allanamiento denunciado por Sonia no tiene que ser por Ley competencia del Juzgado de Violencia, y por tanto, tampoco el delito de allanamiento de morada y realización arbitraria del propio derecho denunciados por el Sr. Alonso y la Sra. Rosa . Al indicarse que basta comparar la redacción de los hechos que se recoge en el Auto de PA y en el Auto de desestimación del recurso de reforma, para constatar que los hechos pueden ser objeto de enjuiciamiento separado.

.- Vulneración en el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado del artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de las diligencias básicas a f‌in de determinar los daños, en su caso, y determinar la naturaleza y/o clase de las lesiones denunciadas. Sosteniendo llamar la atención la premura con la que se ha pretendido, "dar carpetazo a este asunto".

Puesto que, ni siquiera se ha acordado que por los médicos forenses se emita informe; y en su caso, de ser objeto de este procedimiento los hechos denunciados por el Sr. Alonso y la Sra. Rosa presuntamente constitutivos de un delito de allanamiento de morada y realización arbitraria del propio derecho, tampoco se han acordado las diligencias necesarias para la valoración de los daños (costo de reparación de la valla cortada por Sonia, reposición de las llaves y grabadoras presuntamente sustraídas por ella etc.).

.- Vulneración del artículo 779.1.1ª por no acordar en el Auto de procedimiento abreviado el sobreseimiento respecto de la Sra. Rosa por las lesiones denunciadas por Sonia, y en su caso, el sobreseimiento del allanamiento ilícitamente denunciado también por ésta, (con base en lo declarado con respecto a la Sra. Rosa

, por Sonia ante la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, el día 02 de junio de 2.021).

En virtud de, todo lo cual, se solicita que se decrete el sobreseimiento respecto del allanamiento denunciado por Sonia, el sobreseimiento respecto de la Sra. Rosa por el delito de lesiones; así como la nulidad del Auto de PA y acordar las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y/o clase de las lesiones denunciadas, así como, en su caso, los daños derivados del presunto allanamiento de morada cometido por la Sra. Sonia .

De modo que comenzando por la pretensión de nulidad plantada por la parte recurrente con respecto al Auto de fecha 8 de junio de 2.021 y el posterior de 2 de julio de 2.021 conf‌irmando el anterior, cabe tener en cuenta que el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identif‌icar a la persona a la que se le imputan. Y, en lo que se ref‌iere al presente caso que nos ocupa, estado al Auto recurrido partiendo de que no se precisa una descripción minuciosa de los hechos atribuidos, en concreto del examen del conjunto de las actuaciones, se constata que en el relato fáctico del Auto de 8 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 149) si contiene un resumen los hechos esenciales sobre los que se ha centrado la instrucción de la causa, y respecto de los que han declarado ante el Juzgado de Instrucción los tres investigados- perjudicados, entre ellos los dos recurrentes ( Rosa acontecimiento nº 129; y Alonso acontecimiento nº 126), en concreto entre el relato fáctico se recoge expresamente. "Doña Sonia y D. Alonso fueron matrimonio, divorciados desde hace años. Que en fecha 29 de octubre de 2019 Doña Sonia se personó en la vivienda sita en FINCA000, Carmona, Sevilla, que fuera vivienda familiar del matrimonio con la intención de hacer uso alternativo de la misma desde el 29 de octubre de 2019 al 29 de abril de 2020.

Doña Sonia entró en la f‌inca por la puerta de la cocina la cual se encontraba abierta no encontrando en un primer momento a nadie en su interior. Que subió a la estancia de arriba y avisó a la Guardia Civil, y posteriormente cuando bajo se encontró con Doña Rosa pareja actual de su exmarido, quien dirigiéndose a Sonia le dijo "delincuente" para a continuación forcejar ambas con la puerta de una de las salitas que ambas estaban empujando. Que posteriormente...

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