SAP Toledo 229/2021, 27 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 229/2021 |
Rollo Núm. ................................ 5/2021.-Juzg. de MENORES Núm.........1 de Toledo.-Expte Reforma Núm. ............. 378/2018.- SENTENCIA NÚM. 229
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, en Expediente de Reforma núm. 378/2018, por agresiones sexuales, en el que han actuado, como apelantes Eugenio, Zulima que lo hacen a su vez en nombre de su hija menor de edad Ariadna, representados por la Procuradora de los Tribunales Gómez de Salazar y García Galiano, y defendido por la Letrado Sra. Modrego Navarro Vaquerizo y el MINISTERIO FISCAL y como apelado Felipe defendido por el Letrado Sr. Moralejo Rubín de Celix.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
en el el Juzgado de Menores Núm. 1 de Toledo, se sigue Expediente de Reforma Núm. 378/2018, por un delito de agresiones sexuales en el que con fecha 24 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en
el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se absuelve al menor Felipe de los hechos enjuiciados en este procedimiento, con declaración de costas de oficio.".- SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución tras la correspondiente vista. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que " En la tarde del día 2 de noviembre de 2018, la menor Ariadna (nacida el NUM000 de 2004 y, por tanto, de catorce años de edad), en compañía de unos amigos, se dirigió a un chalet sito en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000, donde se celebraba una fiesta. En dicho lugar coincidió con Felipe, que entonces tenía 16 años. Felipe propuso a Ariadna que le diera un masaje en la espalda y para ello accedieron, al menos en dos ocasiones, a una de las habitaciones de la casa, donde permanecieron solos durante un tiempo. No se ha acreditado que, en alguna de estas ocasiones, hubiera algún contacto sexual entre ellos.
Ariadna había ingerido durante la fiesta una gran cantidad de bebidas alcohólicas."
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Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de menores absolutoria del menor acusado por un delito de abusos sexuales, solicitando la nulidad de la misma para devolverla al juez y que dicte una nueva por error en la valoración de la prueba.
Como es sabido, en materia de recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal, aplicable igualmente a los juzgados de menores en virtud de la DA Primera de la LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores de 2000, se establece en el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la LECr, introducido por la Ley 41/2015, que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Además, el art. 792.2 LECr. añade que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Dicho precepto, como dice la SAP de Madrid de21 de febrero de 2019, "ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial ( SSTS 677/2018, 20 de diciembre, 396/2018, de 26 de Julio, 892/2016, 25 de noviembre, 421/2016, 18 de mayo, 22/2016, 27 de enero, 146/2014, 14 de febrero, 122/2014, 24 de febrero, 1014/2013, 12 de diciembre, 517/2013, 17 de junio, 400/2013, 16 de mayo, etc.), de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma...
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