SAP Vizcaya 1560/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1560/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/031845

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0031845

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 675/2021 - I // 675/2021 - I Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 11 (refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11zk.ko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 5003583/2017 // 5003583/2017 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Plácido

Procurador / Prokuradorea: D. ÓSCAR MUÑOZ MENDÍA

Abogado / Abokatua: D. LUIS AZURMENDI GONZÁLEZ

Recurrido / Errekurritua: ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador / Prokuradorea: D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado / Abokatua: D. PABLO ALBERT ALBERT

S E N T E N C I A N.º 1560/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 675/2021 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5003583/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao, promovido por D. Plácido, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ÓSCAR MUÑOZ MENDÍA, con la asistencia letrada de D. LUIS AZURMENDI

GONZÁLEZ, frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2020. Es parte apelada ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN, con asistencia letrada de D. PABLO ALBERT ALBERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5003583/2017 sentencia de 6 de noviembre de 2020, cuyo fallo establece:

    "Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz contra la mercantil Abanca Corporación Bancaria S.A. y en su virtud, declaro la nulidad por error vicio en el consentimiento de los contratos de cobertura sobre hipoteca suscritos con fechas 01/06/2007 y 10/06/2009, condenando a ésta última a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al demandante la cantidad de 35.892, 6 € más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron cada uno de los abonos. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    No procede expresa imposición de las costas causadas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Plácido, en el que se alegaba:

    2.1.- Incongruencia omisiva, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber resuelto sobre el vicio de consentimiento y la declaración de vigencia de la cláusula desde junio de 2013.

    2.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes y aplicación de los actos propios.

    2.3.- Infracción legal por no aplicar los fundamentos de la nulidad de la permuta f‌inanciera a la cláusula suelo.

    2.4.- Incorrecta valoración del documento aportado como nº 5 de la contestación a la demanda.

    2.5.- Infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que debiera conducir a la anulación de la cláusula suelo.

    2.5.- Omisión de la declaración de abuso que ha padecido el apelante por la actuación del banco.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 28 de enero de 2021, dándose traslado a la otra parte, formulándose oposición por la representación de ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 675/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- Mediante providencia de 20 de abril se acordó considerar innecesaria la celebración de vista, que las partes no habían solicitado.

  4. - El 17 de junio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de julio de 2021.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - El demandante habían f‌irmado el 21 de mayo de 2007 un préstamo con garantía hipotecaria con la Caja de Ahorros de Galicia, hoy ABANCA, que contenía una cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés, que junto a un derivado f‌inanciero solicita que se declaren nulos por distintas razones que enumera con carácter principal y subsidiario.

  2. - Abanca se opuso a la pretensión, negó la abusividad, falta de transparencia y vicio del consentimiento, y reclamó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

  3. - Tras el juicio se dicta la sentencia recurrida, que estima la nulidad del derivado y descarta la de la cláusula suelo, sin hacer condena al pago de las costas.

  4. - Frente a tal decisión se alza el apelante por los motivos que se han resumido en §2. Al recurso se opone la otra parte, que solicita su desestimación.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de gravamen

  1. - En el primer motivo del recurso se alega incongruencia omisiva, porque no se han resuelto los puntos 2º y 3º del apartado primero del fallo, sino sólo el primero. Entiende que con ello se vulnera el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que la sentencia omitió pronunciarse sobre peticiones claramente recogidas en la solicitud de la demanda, de forma individualizada y subsidiaria entre sí, como permite el art. 399.5 LEC.

  2. - Es indudable que el art. 218 LEC exige que las sentencias sean congruentes. Esto signif‌ica que deben de resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, y sólo éstas. Explica la STS 1259/2007, de 30 noviembre, rec. 4502/2000, ECLI:ES:TS:2007:8133, que " La congruencia, desde luego, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se ref‌iere el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de la petición... ".

  3. - Sin embargo la sentencia recurrida resuelve cuantas cuestiones se plantearon de forma principal y subsidiaria. Descarta que sea posible aplicar las exigencias de transparencia puesto que está acreditado que la f‌inalidad del préstamo fue la adquisición de una licencia de taxi, de modo que el recurrente no actuaba como consumidor. También aparta la aplicación de las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) con cita de la STS 12/2020, de 15 enero, rec. 1528/2017, ECLI:ES:TS:2020:23, que aparta en un supuesto similar la procedencia de la acción basada en tal norma. Y entiende improbado que los actos propios del banco justif‌iquen la supresión de la cláusula.

  4. - El apelante puede legítimamente discrepar de la fundamentación de la sentencia recurrida, pero no cabe acoger que no se ha resuelto sobre cada pretensión subsidiaria, porque en los dos casos se descartan con argumentos las razones en que la demanda sustenta la pretensión. Aunque la motivación se tache de sucinta, el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, pero admite que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\\ 192 o 181/1998, RTC 1998\\ 181). En este caso se han resuelto todas las cuestiones reclamadas en la demanda con carácter principal o subsidiario, por lo que el primer motivo del recurso se desestima.

TERCERO

De la valoración de la prueba

  1. - En el segundo motivo del recurso se esgrimen los actos propios del banco, que dejó de aplicar un tiempo la limitación del interés variable, exponiéndose ampliamente los hechos en que se sustenta que tal reconocimiento obligaría a la supresión de la cláusula suelo. Cuestiona la valoración probatoria de la instancia entendiendo incorrectamente ponderada la misma, pues en su opinión debiera haber conducido a declarar la nulidad. Finaliza explicando la incorrecta consideración de los docs. nº 5 y...

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