SAP Valencia 448/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
Número de resolución448/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0036607

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000746/2021-PE - Dimana del Nº 000470/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 448/21

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en con el numero 000470/2019, por delito de insolvencia punible contra Leon, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular, Manuel y DIRECCION003 .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el Letrado ENRIQUE FERNANDO LUZON CAMPOS; con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, y en calidad de apelado/s, Leon ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En virtud de sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Valencia en el Juicio Ordinario 1780/13, conf‌irmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 29 de julio de 2015 en el rollo de apelación 258/15, se condenó al acusado Leon, mayor de edad, con DNI NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, a abonar a DIRECCION003 . la cantidad de 1.500.000 euros, y a Manuel cantidad de 600.000 euros, con intereses legales, habiendo interpuesto éstos, en fecha 23 de noviembre de 2015 demanda de ejecución dineraria para el percibo de dichas cantidades, que dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 2060/15, en el que los ejecutantes no han percibido cantidad alguna.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Leon de los delitos de insolvencia punible y frustración de la ejecución de que venía siendo acusado. Se declaran las costas de of‌icio.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 24 de mayo de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 4 de junio de 2021 siguiente, si bien no pudo concluirse ese día y continuó en posteriores sesiones, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte acusadora, que formula el recurso de apelación con la adhesión del Ministerio Fiscal, impugna la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, alegando como primer motivo de impugnación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la valoración de la prueba ha sido errónea y contraria a principios de racionalidad, lógica, sana crítica y experiencia.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra condenado al acusado como autor de un delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257 CP, en su modalidad agravada, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinte meses, a razón de 100 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También solicita la condena como autor de un delito del art. 258 CP de frustración de la ejecución por presentación de declaración de bienes incompleta y mendaz en proceso judicial, a la pena de un año de prisión; solicitando asimismo una responsabilidad civil por importe de 234.404'96 euros y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La defensa se opone al recurso de apelación, señalando que el art. 792.2 Lecr impide una sentencia condenatoria en segunda instancia basada en una nueva valoración de la prueba personal. En esto tiene razón.

Para resolver las cuestiones planteadas, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, según el cual, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva f‌ijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2019, de 20 de mayo de 2019, recordando la STC 59/2018, de 4 de junio, declara: "3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perf‌ilando el criterio de la STC 184/2009, af‌irmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calif‌icación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testif‌icales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4)."

"Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez

  1. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46)."

El Tribunal Constitucional aprecia una vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) cuando "un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. No en vano ya en la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4, establecimos que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calif‌icación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación, sí deberá venir presidida por la previa audiencia al acusado. O expresada la idea en otras palabras, las cuestiones fácticas exigen audiencia y la decisión sobre si concurre un elemento subjetivo es una cuestión de ese carácter. Solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calif‌icación de unos hechos una vez f‌ijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado."

En el caso que nos ocupa, en síntesis, la sentencia impugnada reconoce los derechos de crédito de las partes acusadoras, establecidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia de 2 de febrero de 2015, que motivó el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 2060/15. Sin embargo, absuelve al acusado (parte ejecutada en el proceso civil) de los citados delitos de insolvencia punible, argumentando que desde el principio aparecieron en la averiguación de bienes retribuciones y otros bienes embargables, que no fueron ejecutados, y...

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