STSJ Andalucía , 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 2591/2019, interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Ceuta, en los autos nº. 723/2014, siendo parte apelante la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Ciudad de Ceuta; y como parte apelada, doña Amelia

, representada y asistida por el Letrado Sr. Llado Granado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Ceuta, dictó sentencia cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y declara la conformidad a Derecho de los Decretos por los que se deja sin efecto la adscripción provisional de la Sra. Amelia como Directora del Centro de Realojo temporal y su adscripción provisional a la Guardería de San Ildefonso y declara la nulidad del Decreto por el que se adscribe provisionalmente al Sr. Conrado como Director del Centro de Realojo Temporal.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Ciudad Autonoma de Ceuta, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debe indicarse que contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, en lo que se ref‌iere a los Decretos por los que se dejó sin efecto la adscripción provisonal de la Sra. Amelia como Directora del Centro de Realojo Temporal y la adscripción provisional a la Guardería de San Ildefonso, se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2019.

Por tanto el presente recurso de apelación de la Ciudad Autonoma de Ceuta se contrae a la sentencia de 18 de octubre de 2016, en lo tocante a la adscripción provisional del Sr. Conrado para el puesto de Director del Centro de Realojo Temporal.

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece un sistema de fuentes propia sobre la regulación de los funcionarios de la Ciudad de Ceuta, distinta de la que el ordenamiento jurídico estatal predica para los funcionarios de las entidades locales, por lo que habrá que acudir a dicha normativa específ‌ica y no a la invocada en la sentencia recurrida, la cual es propia y exclusiva de las entidades locales pero no aplicable ipso facto a los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Sostiene con cita jurisprudencial y de los art. 2, 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que cualquier función de una Administración pública puede ser ejercida por funcionarios de carrera, y también por funcionarios interinos.

Por la dirección jurídica de la parte apelada se solicita la desestimación del recurso de apelación y se alega en síntesis que constitye el motivo de la litis, si un funcionario interino puede ser adscrito provisionalmente a un puesto de carácter directivo en donde se ejercen funciones de autoridad, propias de los funcionarios de carrera. El Juzgador a quo ha sentenciado su imposibilidad, por los motivos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que cuestiona la Administración demandada que se asumen.

SEGUNDO

Debe salirse al paso de lo cuestionado en el escrito de oposición al recurso de apelación respecto a la imposibilidad de adscripción provisional de un funcionario interino a un puesto de carácter directivo. La cuestión está tratada con corrección juridica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pues la referida forma de provisión de puesto de trabajo, está autorizada por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en su art. 63 y por el Reglamento Regulador de la Relación de Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 25 de febrero de 2014, en su art. 51.

El régimen jurídico del supuesto a enjuiciar viene determinado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que en su art. 2. en cuanto a su ámbito de aplicación dispone:

  1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

    1. Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

    Por su parte el artículo 8, regula el concepto y clases de empleados públicos.

  2. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

  3. Los empleados públicos se clasif‌ican en:

    1. Funcionarios de carrera.

    2. Funcionarios interinos.

    3. Personal laboral, ya sea f‌ijo, por tiempo indef‌inido o temporal.

    4. Personal eventual.

    El concepto de funcionario interino viene determinado en el art. 10 de la referida normativa que establece:

  4. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justif‌icadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias...

    Por último la Disposición adicional tercera de la indicada normativa, en cuanto a los Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla, expresa: 1. Los funcionarios públicos propios...

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