SAP Burgos 265/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021
Número de resolución265/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2020

S E N T E N C I A NÚM.265/2021

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por delito leve de amenazas contra Sebastián, defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera, Sixto, defendido por la Letrada Dña. María Aránzazu España García, y Torcuato, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Sixto, f‌igurando como apelado Torcuato .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 22 de Diciembre de 2.020, sobre las 10:30 horas, Sebastián se encontraba en el establecimiento Campomar Suministros en el que trabaja, cuando entraron Sixto y Torcuato y, en un momento dado, se acercaron al mostrador en que Sebastián se encontraba llegando a decirle Sixto : "te vamos a abrir la cabeza, estás muerto, vamos a cortarte las piernas".

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que Torcuato dijera a Sebastián expresión amedrentadora alguna.

TERCERO

De la prueba practicada no ha quedado acreditado que Sebastián se acercara a Sixto y le dijera: "estáis acabados, vamos a ir a por vosotros".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 14/21 de 29 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Sixto, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales en proporción a su responsabilidad penal.

Asimismo, se impone la prohibición a Sixto de acercarse a menos de 100 metros a la persona de Sebastián, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo por un plazo de 4 meses.

Que debo absolver y absuelvo a Torcuato del delito leves de amenazas que se le venía imputando, declarando de of‌icio las costas causadas en el presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Sebastián del delito leve de amenazas que se le venía imputando, declarando de of‌icio las costas causadas en el presente juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sixto, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sixto, fundamentado en: a) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verif‌ica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración de preceptos legales por indebida aplicación de los artículo 171.7 y 57 y 48 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuf‌iciencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suf‌iciente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante Sebastián, la declaración testif‌ical de Susana y la documental integrada por las grabaciones de la cámara de seguridad del establecimiento en el que se desarrollan los hechos objeto de enjuiciamiento, reduciéndose, pues, la cuestión a la existencia o no de error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" de dichas pruebas.

La constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testif‌ical a la declaración del denunciante/ víctima y así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no signif‌ica ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suf‌iciente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de af‌irmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modif‌icado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identif‌icarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la f‌inalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verif‌icación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR