SAP Valencia 1448/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1448/2021
Fecha21 Diciembre 2021

ROLLO NÚM. 001061/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 1448/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001061/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000085/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AMICAL EUROPA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PASCUAL PONS FONT, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMICAL EUROPA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 6-4-21, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda, sin condena en costas.

A su razón:

  1. - Acuerdo la conclusión del concurso de acreedores de la mercantl Amical Europa S.L., cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de su posible reapertura en caso de aparición de nuevos bienes.

  2. - Acuerdo la extnción de la personalidad jurídica de la sociedad instante y cancelación de sus asientos registrales.

  3. - Cese en su cargo el administrador concursal, quedando aprobada la rendición fnal de cuentas.

  4. - Notiquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

  5. - A su frmeza, llévese testmonio a los autos principales y procédase al pronunciamiento de Auto de conclusión del concurso a efectos estadístcos.

  6. - A su frmeza, publíquese la misma mediante anuncios que se fjarán en el tablón de anuncios de este juzgado y en el BOE, de forma gratuita por inexistencia de bienes.

  7. - A su frmeza, líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantl para que proceda a la cancelación de la inscripción de los asientos correspondientes a la declaración del concurso y la hoja registral de la sociedad. Asimismo, el Registrador Mercantl deberá comunicar al resto de registros públicos en los que la concursada tenga inscritos bienes y derechos, la presente conclusión a los efectos oportunos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 483 y 485 TRLC, en relación con los arts. 35 y ss TRLC y art. 323 RRM . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AMICAL EUROPA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia, recurso y oposición.

  1. - Sentencia.

    La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 6 de abril de 2021 desestima la demanda promovida por AMICAL EUROPA SL frente a la conclusión del concurso y rendición de cuentas de la Administración Concursal, por las siguientes razones jurídicas:

    i.- Respecto de la oposición a la conclusión del proceso la interposición de acciones frente a terceros ante otros juzgados (ignorando en qué condiciones de legitimación y objeto) o la pendencia de un recurso de apelación formulado contra el Auto de 10 de diciembre de 2020, recaído en el incidente concursal núm. 975/20 seguido a instancia de Exclusivas Ayala S.L no determina una relación de prejudicialidad o de cualquier otro género respecto de la necesidad de proveer, en los imperativos términos en los que se pronuncia el art. 468.1 TRLC, la solicitud de conclusión del concurso a la f‌inalización de las operaciones de liquidación. Lo único relevante es que no se discute que tales operaciones se han consumado en los términos previstos por el plan judicialmente aprobado y respecto de la total extensión de los activos concursales, han resultado de todo punto consumadas.

    ii.- Respecto de la impugnación de la rendición de cuentas del administrador concursal, la concursada abunda en un cúmulo de alegaciones de reprobación de la conducta del administrador concursal que no pueden aceptarse. El magistrado rechaza tales alegaciones y en relación con la única imputación que considera que podría merecer un análisis particular (falta del administrador concursal a las previsiones del plan de liquidación judicialmente aprobado para la venta del activo mobiliario de la concursada) no es el momento adecuado para cuestionar si, para maximizar el producto de liquidación, el administrador debería haberse valido de otras técnicas de liquidación de activos por añadidura de las previstas en el plan judicialmente aprobado y concluye que éste ha procurado la enajenación de ese lote al mejor postor y durante el plazo de venta directa de activos, según le facultaba el plan judicialmente aprobado.

    iii.- Af‌irma que " resulta inaudito que la concursada cuestione el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa devengados a favor de los profesionales que la han asistido durante la mayor parte del proceso " y añade que " si la misma concursada resolvió inopinadamente la renovación de sus asistentes en la última fase de tramitación del proceso, eso no puede dar lugar al nuevo reconocimiento de créditos contra la masa por dicho concepto ".

  2. - Recurso de apelación.

    Contra la indicada sentencia se alza en apelación la representación de AMICAL EUROPA SL alegando en sustento de su tesis revocatoria de la sentencia de instancia los siguientes motivos de apelación:

    i.- Infracción de normas procesal - art. 535 y art. 539 del TRLC en relación con el art. 440 y art. 443 de la L.E.C. (trámite del juicio verbal con razón en su escrito rector, y en especial con el presentado en fecha 24 de marzo de 2.021, tras haber dictado el juzgador el Auto de 16 de marzo de 2.021). Vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva conforme se determina en el art. 11. 3.º- de la L.O.P.J. en relación con el art. 282 de la L.E.C. y art. 24-2.º- de la C.E. Derecho a utilizar los medios de prueba.

    Razona que el juzgador resuelve el incidente, sin citar ni señalar día para celebrar vista pública, y basando su razón decisoria "solo" en la prueba documental existente en la causa (Auto de 16 de marzo de 2.021).

    ii.- Infracción de normas sustantivas y en particular: Infracción del art. 389 de la LEC en relación con el art. 532 del TRLC - cuestión de especial pronunciamiento -, dado que el juzgador desestima la demanda por haber quedado agotadas las operaciones de liquidación y aprueba la rendición de cuentas formulada por el órgano de administración concursal. Discrepa del argumento de agotamiento de las operaciones de liquidación, y como consecuencia de ello, de la aprobación de su rendición de cuentas. Desde el momento en que cuestiona

    el actuar legal del administrador, en cuanto a sus funciones propias de liquidar la empresa concursada, no puede apreciarse el agotamiento de las operaciones de liquidación. Argumenta que existe en curso la acción de responsabilidad individual contra Tomás y Explotaciones Radigón SL., que se tramita ante el Juzgado Mercantil 2 de Valencia y sin perjuicio de reivindicar su naturaleza resarcitoria en cuanto alcanza al perjuicio causado en el patrimonio de los socios, viene en cierta manera a suplir la omisión del administrador concursal en "no" querer ejercitar la acción social, cuando así se le interesó por los socios-accionistas de la concursada. También tiene incidencia que se encuentre planteado recurso de apelación contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2.020, por el que el juzgador no admitió a trámite el incidente concursal planteado por Exclusivas Ayala SL.

    iii.- También denuncia la infracción del art. 80 en relación con el art. 477 del TRLC. Argumenta que se ha conculcado el espíritu del art. 80 del TRLC, que refunde en los deberes de diligencia y f‌idelidad, lo que el antiguo art. 33 de la Ley Concursal enumeraba como funciones propias del administrador concursal. Alega una manif‌iesta animadversión respecto a la actual dirección letrada de la recurrente, y expone el porqué de las reprobaciones sobre la conducta del administrador. La intención primaria al solicitar el concurso fue la de remover la situación de insolvencia para continuar con la explotación del negocio, y nunca abocar en una liquidación. Considera que hubiera resultado "conveniente" plantear y defender un convenio con los acreedores que permitiera la continuidad empresarial de la mercantil concursada por lo que solicitó la convocatoria formal de Junta General Extraordinaria de socios-accionistas que se celebró con presencia notarial el 1 de octubre de 2.020 y en el que se planteó un aumento de capital para remover la causa de insolvencia, y de esta manera, ajustar la f‌inalización del concurso a lo que exigen los preceptos invocados, ya que es claro que " En cualquier estado del procedimiento ..." se puede solicitar y el administrador concursal no dio curso a la solicitud.

    iv.- Finalmente, alega la infracción del art. 478-2.º- en relación con el art. 80 del TRLC dado que el administrador " justif‌icará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas... " lo que no ha hecho. Ha renunciado al ejercicio de la acción pauliana para dejar sin efecto el contrato de arrendamiento con EXPLOTACIONES RADIGON SL, lo que constituye un uso irregular del ejercicio de las facultades que por ley le son atribuidas al administrador concursal, y en concreto, las utilizadas para "renunciar" a la acción pauliana, sin contar con la aquiescencia de la concursada; y que se sustentaba en argumentos de...

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