SAP Huesca 326/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución326/2021

S E N T E N C I A Nº 000326/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 18 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, sección bis ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 257/16 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE JACA los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Sra. Otazu Vega y representada por la procurador Sra Del Val Estebán contra Celestina, KARAOKE VALLE DE ARAGON representados por la Procuradora Sra Labarta Fanlo y defendidas por el letrado sr Rojas Bejarano, y Jeronimo representado por la Procuradora Sra Labarta Fanlo y defendido por la letra Sra Rustirazo Gracia como parte demandada. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 35 del año 2018, e interpuesto por la demandante La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE JACA . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO ".

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Del Val Esteban en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Jaca y asistida por la letrada Doña Ana Otazu contra demandada Celestina y la entidad KARAOKE VALLE DEL ARAGON SL representados por la Procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo y asistidos por el letrado Don Julio Rojas Bejarano y contra D Jeronimo representado por la Procuradora Doña María Cruz Labarta Fanlo y asistido por la letrada doña Cristina Rustirazo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE JACA interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la íntegra estimación de la demanda

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 35/2018. Habiéndose solicitado la práctica de prueba en segunda instancia tal se rechazó por auto y la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual se señaló el día 14 de octubre de 2021.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la infracción del principio de concentración.

El primer motivo que se aduce contra la sentencia de instancia afecta a la infracción del artículo 290 CC, ya que sostiene que la decisión en la instancia de celebrar el curso de la vista, sin contar con la presencia del perito de designación judicial, prueba admitida en la audiencia previa, supone una infracción al principio de concentración que vicia de nulidad la realización de la vista que debió suspenderse.

El artículo 290 LEC expone Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notif‌icará el lugar de que se trate.

Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.

Sin embargo, no obstante la rotundidad del precepto a lo largo de la propia ley, pueden observarse excepciones al principio más allá de las propias que contempla la norma citada Así sin ir más lejos el art 193 de la LEC prevé la interrupción de la vista 1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verif‌icarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. 4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente... Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se f‌ijará por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.

La propia regulación de las diligencias f‌inales constituye una excepción al principio de concentración. Y así el artículo 435 regula las diligencias f‌inales la práctica de actuaciones probatorias, conclusa la vista, resolución adoptada en la instancia que si bien cabe a instancia de parte (435.1 LEC), también cabe de of‌icio de modo excepcional (435.2) circunstancia esta que tampoco se pone de relieve en el art 290 LEC.

Consecuentemente existe un principio general de aglutinar en unidad de acto la práctica de las pruebas, no obstante de modo excepcional concurren una serie de circunstancias y avatares que deberán ser valorados por el Juez o el Presidente que dirija la vista que permitirá diferir a otra sesión la práctica de las pruebas acordadas que no quepa realizar en ese momento.

Cabe hacer notar que una interpretación literal del principio de concentración incluso podría colisionar con la expresa mención contenida en el artículo 429.7 LEC que expone que Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá f‌inalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo

No apreciamos en consecuencia que la decisión de la juez de instancia de practicar la vista con celebración y práctica de las pruebas acordadas que pudieron practicarse el día señalado para la vista, evitando así el desplazamiento de las personas que habían acudido al acto de celebración, dif‌iriendo la práctica de la pericial

como diligencia f‌inal (incluyendo tanto la del perito designado por la demandada como el de designación judicial respetando así el principio de contradicción e igualdad de armas), tenga la trascendencia que interesa la recurrente, viciando de nulidad las actuaciones llevadas a cabo, cuando no se discute la imposibilidad de la práctica de pericial de designación judicial en el acto de la vista.

Tampoco la circunstancia de que el plazo marcado para la práctica de la diligencia f‌inal se viera sobrepasado, esto es que se extralimitara del plazo de veinte días de suspensión para dictar sentencia, lleva aparejada sanción de nulidad, como de facto no lleva aparejado sanción de nulidad que las actuaciones procesales se desarrollen fuera del plazo marcado por la norma (plazos para celebrar la audiencia previa, celebrar la vista, dictar auto o sentencia...)

La prueba interesada por la propia demandante en el escrito rector del proceso, y ratif‌icada en la proposición de prueba de la audiencia previa, f‌inalmente se practicó con el resultado obrante en autos. No observamos la indefensión proclamada. La prueba tampoco fue renunciada por quien la interesó.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo

SEGUNDO

Sobre la admisión del documento presentado. Infracción del artículo 270 LEC

Sobre esta cuestión esta Sala se pronunció en auto de fecha 8 de abril de 2021 para rechazar los argumentos expuestos por la recurrente, argumentos a los que se remite ahora esta resolución que damos por reproducidos para la desestimación del motivo.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva.

La incongruencia supone de facto una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, en el caso de las resoluciones judiciales existe cuando no hay correlación entre aquéllas y las peticiones de las partes. Esta puede deberse bien al no resolver todas las cuestiones discutidas en el proceso, o bien porque resuelve cuestiones no interesadas que no han...

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