AAP Vizcaya 275/2021, 23 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 275/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/012035
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012035
Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; adopzioan baiezkoa emateko beharra; 2000ko PZL 461/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia
Autos de Pieza oposición a la ejecución 6/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Benito
Procurador/a/ Prokuradorea:AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: DAVID PERALES MATEU
Recurrido/a / Errekurritua: Silvia
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ELINA VILLAMARIN GARCIA
A U T O N.º 275/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
LUGAR : Bilbao
FECHA : veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición a la ejecución de título judicial 6/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Benito apelante - demandado, representado
por la procuradora Dª AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el letrado D. MANUEL PERALES CANDELA, contra Silvia, apelado - demandante, representada por la procuradora Dª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendida por la letrada Dª. ELINA VILLAMARIN GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que el referida Auto de instancia, de fecha 26 de octubre de 2020, es del tenor literal que sigue: "PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES, formulada por el/la procurador/a Sr./Sra. MARTINEZ SANCHEZ en nombre y representación de Benito a la ejecución instada por el/la procurador/a Sr./Sra. ZABALEGUI ANDONEGUI en nombre y representación de Silvia .
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- Se imponen a la parte ejecutada las costas causadas en la oposición.
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- Se acuerda seguir adelante la ejecución.
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- Llévese testimonio de esta resolución a la ejecución número 30/2020".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Benito se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 461/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de mayo de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2021.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
Como señala la resolución recurrida, el título en cuya virtud se pretende o se inicia el presente procedimiento de ejecución por la representación de Dña Silvia es la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.017 dictada en Autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao. La citada sentencia confirmada por la propia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2.017 en su fallo determina "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador...en nombre y representación del Sr... Benito contra la Sra. Silvia ... Debo de acordar y acuerdo el uso alternativo de la vivienda y parcelas de garaje descritas en el hecho primero de la demanda a favor de los litigantes, por periodos anuales, comenzando la demandada Sra. Silvia ... la cual disfrutará del primer periodo anual, a contar desde la firmeza de la presente resolución..."
Igualmente la resolución recurrida recoge que por la Sra. Silvia se presentó escrito solicitando la ejecución de la antedicha Sentencia, en el sentido de que ella entregó la vivienda a la otra parte en noviembre de 2.018 tras el disfrute de su primer periodo anual, limpia, en buen estado de uso, y vacia de muebles o enseres propios, para permitir el uso pleno sin cortapisas a la parte contraria, la cual ahora pretende entregar la vivienda a la Sra. Silvia con una serie de mobiliario y elementos de los cuales pretende este incorporar.
Se opone a la ejecución el Sr. Benito alegando la nulidad radical del despacho de ejecución ya que a su entender la sentencia objeto de ejecución no contiene pronunciamiento alguno de condena que faculte a lo pretendido de contrario y, ello sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Familia correspondiente, insistiendo que no existe en modo alguno pronunciamiento respecto a que la vivienda deba ser entregada sin mobiliario.
La resolución recurrida desestima la oposición al señalar que la sentencia que da lugar a la presente ejecución no es obstáculo ni incide en el hecho de que el demandado deba entregar la vivienda en condiciones que no obstaculicen el uso de la vivienda por el otro litigante, ni tampoco existe título para que permita al ejecutado entregar en depósito muebles y/o enseres a la otra parte con la obligación de guardarlos y restituirlos.
Frente a dicha resolución se alza la representación del Sr. Benito reiterando esencialmente los argumentos desplegados en la instancia, al precisar que lo pretendido de contrario, que se desaloje o retire determinado mobiliario, no se encuentra recogido en la parte dispositiva de la sentencia, la cual únicamente establece el
uso alternativo por periodos anuales de una vivienda y unas parcelas de garaje incidiendo en el principio de que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos.
La parte apelada representación de la Sra. Silvia instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
La cuestión que debe ser resuelta es, como señala igualmente la resolución recurrida en la pretensión de ejecución instada por la Sra. Silvia tendente a que el Sr. Benito deje la vivienda sin mobiliario, oponiéndose a dicha pretensión el Sr. Benito tal y como se desprende de las presentes actuaciones, la oposición formulada y el recurso de apelación viene referido en que la ejecución pretendida excede o no de lo que la sentencia objeto de ejecución preconiza.
Es jurisprudencia reiterada que la ejecución de la sentencia forma parte esencial de la función jurisdiccional, pues a los Tribunales no sólo les corresponde juzgar, es decir, declarar el derecho aplicable al caso concreto (proceso de declaración), sino también hacer ejecutar lo juzgado (proceso de ejecución), y ello con carácter exclusivo y excluyente. En este sentido el artículo 117 (LA LEY 2500/1978), 3º de la Constitución EDL1978/3879, dice: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) EDL1985/8754, desarrollando el precepto constitucional antes expuesto establece:"Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". En interpretación de la comentada función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha venido afirmando la trascendencia de esta fase del proceso para dar efectividad a los pronunciamientos de los Tribunales. Así la sentencia 41/1993, de 8 de febrero (LA LEY 2130-TC/1993), recoge la doctrina ya elaborada por ese Tribunal sobre esta cuestión, que se ha venido manteniendo de manera reiterada desde el principio y que se enuncia de la siguiente manera: "El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían sino meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna". En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, que al respecto dice: "Cierto es que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, tratándose de un derecho que no solo forma parte integrante a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) EDL1978/3879, sino que también es principio esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias del Tribunal Constitucional 4/88 (LA LEY 53410-JF/0000) y 176/85 (LA LEY 521-TC/1986) y 22-4-1991 y 12-2-2000 del T.S.), el que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo acordado en sentencia que alcanza rango procesal de ejecutoria." Por eso, en esta fase ejecutiva se limitan las causas de oposición y...
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