SAP Valencia 392/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución392/2021

ROLLO Nº 197/21

SENTENCIA Nº 392/2021

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000483/2019, por Susana representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MARIA PRIETO ESPINOSA contra Leopoldo representado en esta alzada por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y dirigido por el Letrado D. VICTOR EDUARDO NEGRETE COLLADO y contra D. Mauricio representado en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigido por el Letrado D. XAVIER DURA SORIANO pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Susana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 23/11/20, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por doña Susana contra don Mauricio y don Leopoldo y en consecuencia: Se entiende nulo el contrato de compraventa de 29 de marzo de 1999 por la que doña Susana adquiría 110 acciones de Transportes Irineo SA. Se entiende válido el documento notarial de anulación de la compraventa de fecha 2 de noviembre de 2001. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Susana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Octubre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso .- 1.1.- La demandante Dª. Susana formuló demanda contra D. Mauricio y D. Leopoldo en la que solicitaba que se declarara la nulidad de pleno derecho del acta de manifestaciones otorgada por D. Jose Manuel el día 2 de noviembre de 2001 ante el notario D. José-Manuel Garcia De La Cuadra, con número de protocolo 4171, denominada de "anulación" de la compraventa de acciones, en cuya virtud D. Jose Manuel manifestaba que "anulaba y dejaba sin efecto" la transmisión de acciones pactada en escritura de fecha 29 de marzo de 1999 en favor de su sobrina Dª. Susana

;y consecuentemente con lo anterior, solicitaba también la demandante que se declarara la validez jurídica y

ef‌icacia del citado contrato de compraventa otorgado a favor de la demandante Dª. Susana ante el notario de Valencia D. Alberto Domingo Puchol, el día 29 de marzo de 1999, con el número de protocolo 1474.

1.2.- Admitida a trámite la demanda ambos demandados contestaron a la misma solicitado su desestimación con imposición de costas, y seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

1.3.- La demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos: error en la valoración de la prueba, error en la calif‌icación jurídica de los hechos objeto de debate con infracción de diversos preceptos de Derecho civil sustantivo ( arts. 6.3, 7, 1256, 1259, 1300, 1301, 1462, 1463, y 1727 Cc e infracción procesal por vulneración de los requisitos internos de la sentencia y de los arts. 217.2º y y 218.1º y LEC.

1.4.- Conferido el oportuno traslado a los demandados formularon su oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos del recurso. -2.1.- Dada la evidente imbricación entre los motivos impugnatorios en que se sustenta el recurso, difícilmente separables en su análisis, se analizarán conjuntamente, si bien debe aclararse en cuanto al tercer motivo, que aun cuando se alega como infringido el art. 218 LEC, en el desarrollo argumental del mismo en realidad no se identif‌ica ningún vicio de incongruencia, si bien en todo caso la Sala constata que la sentencia impugnada resuelve el pleito respetando el marco del debate conforme a las alegaciones formuladas por las partes, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas sin sobrepasar el objeto del litigio o tema decidendi y con pleno respeto al principio dispositivo, al margen de que según reiterada jurisprudencia las sentencias desestimatorias o absolutorias nunca pueden resultar incongruentes y al respecto señala la reciente STS 419/2021 de 21 de junio: " No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001, 12 de marzo de 2008, RC n.o 180/2001, 17 de septiembre de 2008, RC nº 4002/2001 ). En el caso, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, sin que aquí concurra ninguna de las excepciones en las que puede producirse incongruencia. Como recuerda la sentencia 164/2021, de 23 de marzo, en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, se compendia la jurisprudencia al respecto: "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

Por lo tanto, y en def‌initiva, el tercero motivo impugnatorio que se esgrime en el escrito de interposición del recurso queda limitado a la vulneración del art. 217 LECy singularmente a la infracción del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, que se abordará conjuntamente y al socaire del examen de los otros dos motivos como ya se ha señalado.

2.2.- Aclarado lo anterior, y antes de comenzar con el análisis de los motivos del recurso, ya expuestos, conviene realizar una serie de consideraciones previas sobre función revisora en la alzada de la valoración probatoria realizada en la instancia, y al respecto cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las af‌irmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conf‌licto judicializado sometido a su consideración.

Por otro lado, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS

de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006,...

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