AAP Valencia 249/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2021
Fecha17 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0211

AUTO Nº 249

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a de diecisiete septiembre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL 1428-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO DON Alejandro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA GARCÍA CARREÑO y asistido del Letrado D. DAVID OLMEDA RODRÍGUEZ; como APELADA-EJECUTANTE ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y asistido de la letrada Dª MARTA ALEMANY CASTELL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1) Se establece en 1.081,81 euros, la cantidad que la parte ejecutada debe abonar al ejecutante.

2) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, DON Alejandro

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede suspender el presente procedimiento de ejecución mientras se resuelve el procedimiento Recurso de Queja número 152/2020, recaído en la Secretaría 4 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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En segundo lugar, que se opuso al despacho de ejecución por carecer de ingresos suf‌icientes que le permitan abonar las cantidades adeudadas.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día quince de septiembre de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Alejandro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede suspender el procedimiento por estar pendiente en el TS resolución de recurso de queja; Y se estime la oposición al carecer de ingresos para abonar la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

" Previo : La sentencia que constituye el título de ejecución no es la dictada por este Juzgado en primera instancia, sino la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Aunque lo anterior pueda parecer una obviedad, la explicación de esa evidencia es la siguiente:

La sentencia de primera instancia, de fecha 22 de julio de 2019, desestimó la demanda interpuesta por Cof‌idis contra don Alejandro, absolviendo al demandado, tras argumentar que "como no se estima acreditado las disposiciones posteriores al contrato inicial, con las cantidades entregadas, y reconocidas por la propia demandante en la certif‌icación del primer contrato, ya está liquidada esa deuda"; es decir, desestimó porque el demandante no probó haber entregado algunas cantidades por las que luego reclama al demandado. Argumento intrascendente desde el momento en que no es esa sentencia la que constituye título ejecutivo, e inútil también, pues fue revocada.

La Sentencia de la Audiencia, tras estimar el recurso, condenó al demandado; pero esta Sentencia no contiene un pronunciamiento de condena de cantidad determinada, ya que en su parte dispositiva, que es lo que se ejecuta, condena a "abonar a la parte actora el importe del principal entregado en virtud del contrato suscrito entre ambos a determinar en ejecución de sentencia". Es decir, en ejecución de sentencia el acreedor tendrá la posibilidad de acreditar lo que no probó en primera instancia (si lo hubiera hecho, se presume que la sentencia de apelación no dejaría para ejecución la determinación de la cantidad que debe pagar el demandado).

El demandante de ejecución, con su demanda ejecutiva, no acompañó la Sentencia de la Audiencia Provincial (era innecesario, a tenor de lo dispuesto en el art. 549.2, LEC, bastando con identif‌icar la sentencia cuya ejecución pretendía), sino la sentencia del Juzgado (que era desestimatoria), y en el escrito de demanda se decía que, "según el título ejecutivo que luego se dirá", reclamaba la cantidad de 1.081,81 €, como si de condena al pago de cantidad determinada se tratase, y luego decía que reclamaba "conforme a la Sentencia dictada por este Juzgado en autos de juicio verbal, seguidos con el número 993/19", la que desestimó su pretensión de condena.

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El Juzgado entendió que se trataba de un error al identif‌icar la resolución judicial, y que lo que se quería ejecutar era la Sentencia de la Audiencia, y despachó ejecución por Auto de 19.11.2020, pero como esa Sentencia no condenaba a pagar una cantidad determinada, sino que la cantidad debía determinarse en ejecución, el despacho de ejecución se hizo por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la LEC.

La parte ejecutada presenta un escrito oponiéndose a la ejecución; en él omite referirse a la errónea identif‌icación del título ejecutivo en la demanda así como a la rectif‌icación hecha en el auto (lo que permite entender que acepta esta última), y alega un motivo procesal relativo a la falta de f‌irmeza de la sentencia, como cuestión previa, pero luego se limita a decir que se opone a la ejecución al carecer de ingresos y que "no se niega a pagar sin embargo" (sic, como todos los entrecomillados).

Las alegaciones de la parte ejecutante, frente al anterior escrito de oposición, se ref‌ieren a que la Audiencia declaró la f‌irmeza de la sentencia, y a que el otro no es motivo legal de oposición.

Y con todos esos antecedentes, se pasa a resolver.

PRIMERO

Es objeto del presente proceso de ejecución la determinación de la cantidad que el ejecutado debe pagar al ejecutante y que es, según la Sentencia de la Audiencia, "el importe del principal entregado en virtud del contrato suscrito entre ambos".

Aunque se sigan los trámites del art. 712 y siguientes, eso no signif‌ica que no pueda alegarse, como motivo de oposición, la existencia de defectos procesales, en concreto, que la sentencia no sea f‌irme, pues título ejecutivo es la sentencia de condena f‌irme (ex - art. 517.2.1º, LEC).

El motivo alegado por la parte demandada de ejecución, para oponerse al despacho de ejecución acordado, es que la sentencia de condena no es f‌irme pues si bien se inadmitió por la Audiencia el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, se ha interpuesto recurso de queja contra esa decisión que, se alega, no ha sido resuelto.

La parte ejecutante se limita a decir que la Audiencia declaró la f‌irmeza de la resolución que se ejecuta.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuye a la interposición del recurso de queja efecto suspensivo, por lo que la resolución impugnada producirá los efectos que le sean propios mientras la queja no sea estimada; ello supone que la sentencia que se pretende ejecutar es f‌irme en tanto no sea estimada la queja.

Cierto es que puede ocurrir que, de estimarse la queja y acordar la procedencia del recurso inadmitido -aquí, casación-, dejaría de haber un título ejecutivo válido pues la sentencia de condena no sería f‌irme, con la consecuencia de que todo lo actuado sería nulo; y precisamente por ello, para evitar dilaciones, se otorga carácter preferente a la tramitación y resolución del recurso de queja (ex - art. 494, LEC: "... Los recurso de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente). Pero, mientras tanto, hay que partir de que la sentencia de condena que se ejecuta es f‌irme.

En consecuencia, el defecto procesal alegado se desestima.

SEGUNDO

El otro motivo, con relación al fondo, consiste en alegar que se carece de ingresos suf‌icientes para pagar la deuda.

Es cierto que no es un motivo de oposición de los legalmente previstos en el art. 556, LEC para oponerse a la ejecución de las resoluciones procesales.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que se trata de determinar la cantidad líquida que debe pagarse al acreedor ejecutante, y para ello se siguen los tramites de los artículos 712 y siguientes. Eso supone que no basta con oponerse a la liquidación que presenta el acreedor, sino que hay que expresar las razones y el alcance de la discrepancia; y en este caso, el demandado de ejecución no sólo omite cualquier referencia a las razones por las que no está de acuerdo con lo que se le reclama, sino que parece aceptar tácitamente la cantidad indicada por el acreedor ejecutante desde el momento en que se limita a decir que carece de ingresos para pagar y que no se niega a hacerlo.

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Por ello, y pese a la alegada oposición, nos encontramos en el supuesto del art. 714, LEC, en el que no hay auténtica oposición a la liquidación presentada, por lo que procede f‌ijar como cantidad que debe abonarse al acreedor la indicada en la demanda ejecutiva de 1.081,81 euros.

Y si se observa que el acreedor ejecutante ni con su demanda ni con el escrito de impugnación a la oposición acompaña documento alguno que justif‌ique disposiciones posteriores al contrato inicial, o más exactamente "el importe del principal entregado en virtud del contrato", como ordena la...

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