SAP León 324/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Número de resolución324/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00324/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

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Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24008 41 1 2017 0000550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2017

Recurrente: Belinda

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA

Recurrido: Candida, Carlota, Samuel, Saturnino

Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA, JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA

SENTENCIA NUM. 324/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Belinda, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, asistida por el Abogado D. ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada, Dª Candida, Dª Carlota, D. Samuel, D. Saturnino, representadas respectivamente las dos primeras por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA y los dos últimos por la Procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistidas las dos primeras por el Abogado D. JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ y los dos últimos por el Abogado D. JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA, sobre declaración de ilicitud de obras, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Martínez García en nombre y representación de DOÑA Belinda contra DOÑA Candida, DOÑA Carlota, DON Saturnino y DON Samuel, integrantes de la C.B. de

la DIRECCION000, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Antecedentes.

Por Belinda se formuló demanda contra Doña Candida y Doña Carlota, que integran la C.B. de la DIRECCION000, ampliada luego a Don Samuel y Don Saturnino, en la que interesa se declare la ilicitud de las obras e instalaciones realizadas por la parte demandada en la casa sita en la PLAZA000 de Astorga, número NUM000, constituida en régimen de propiedad horizontal de la que la actora, igual que las demandadas, forma parte, consistentes en el cierre del patio de luces del edif‌icio a nivel de la planta baja y la instalación de las conducciones ejecutadas desde el local a través de dicho patio y se condene a las demandadas a restablecer al ser y estado que anteriormente tenía el patio de luces, realizando a tal f‌in las obras indicadas en el informe pericial del Sr. Iván o las que se determinen en el proceso para la reposición de los elementos comunes, dentro del plazo que el Juzgado f‌ije a su prudente arbitrio.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la Comunidad de propietarios referenciada no es una comunidad de propietarios al uso, pues está formada tan sólo por tres f‌incas, dos de las cuales pertenecen a la parte demandada sumando el 65% de participación del edif‌icio, mientras que la tercera f‌inca pertenece a la demandante con el 35%; que lo anterior ha supuesto que, la forma de actuar de esta Comunidad ha sido permitir un propietario a otro, al menos tácitamente, las obras que tuvieran oportuno hacer aunque afectaran a elementos comunes, que el patio tiene carácter privativo y la parte actora tuvo puntual conocimiento de las obras acometidas en el patio.

Segui do el juicio por sus trámites con fecha 20 de mayo de 2020 se dictó sentencia que desestima la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

Frent e a dicha se sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Infracción del art 337.1 LEC

En el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Belinda, y como primer motivo del mismo, se viene a alegar infracción de normas o garantías procesales, concretamente del artículo 337 en relación con el 136 LEC por la indebida admisión del informe pericial de Don Obdulio, aportado en la audiencia previa por la representación

procesal de la parte codemandada, D. Saturnino y D. Samuel, ya que siendo señalada la audiencia previa para el día 14 de marzo de 2019 fue presentado el 11 de marzo anterior con lo que claramente había precluido la posibilidad de presentarlo conforme al art. 136 LEC.

Son requisitos del art 337.1 LEC para que un dictamen pericial pueda ser admitido como prueba pericial: que se aporte el dictamen pericial en cuanto la parte disponga de él y que sea aportado en todo caso cinco días antes a la celebración de la Audiencia Previa.

En el presente caso, ambos requisitos fueron incumplidos por la demandada pues el dictamen pericial, según se recoge en el mismo (acontecimiento 147) se realiza tras las visitas del perito al inmueble: una el 2 de octubre de 2017 y otra visita el 27 de julio de 2018, y lleva fecha de 4 de septiembre de 2018, en la que es de suponer fué entregado por sus autor a la demandada, por lo que no lo aportó en cuanto dispuso de él, pues, según ello, incluso lo pudo aportar con su escrito de contestación que fue presentado en igual fecha, y f‌inalmente fué aportado el día 11 de marzo de 2019- tres días antes de la celebración de la audiencia previa- cuya celebración había sido señalada para el día 14 de marzo de 2019 (acontecimiento 134) habiendo rebasado sobradamente el plazo preclusivo establecido por la Ley para su aportación.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 3 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento y la exigencia constitucional de un proceso con las debidas garantías, exige que cada acto procesal ha de ser actuado dentro de su fase y en su momento o actividad procesal; en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis.

Por ello y en el caso concreto examinado se considera que la posibilidad por parte de la representación procesal de la parte codemandada de D. Saturnino y D. Samuel de haber presentado dictamen pericial había precluido y por ello no debió ser admitido por el juzgado, lo que conlleva que no pueda ahora ser tomado en consideración y sin que, desde luego, por dicha parte pueda alegarse indefensión, pues como declara la STC 211/1989, de 19 de diciembre, "corresponde a las partes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigida", pues la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada ( STC 109/1985, 64/1986, 102/198, 205/1988 y 48/1990

, entre otras) y en este caso, resulta patente la falta de diligencia achacable a la parte al no haber aportado en plazo el dictamen pericial.

En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar el motivo de recurso

TERCE RO. - Obras en elementos comunes.

En cuanto al fondo la parte actora, ahora recurrente, insiste en su recurso en que se han ejecutado obras por cuenta y orden de la parte demandada en el inmueble modif‌icando los elementos comunes, sin que haya mediado ni el conocimiento ni el consentimiento de la actora, pese a que para la ejecución de las actuaciones realizadas se requiere el acuerdo unánime de los propietarios del inmueble, con Infracción de los artículos 7 y 17.6 L.P.H. e insiste en su petición de condena a la parte demandada a restablecer al ser y estado que anteriormente tenía el patio de luces.

Las obras cuya retirada se pretende, cuya ejecución resulta probada, así como también, la falta de autorización al efecto de la Junta de propietarios, se concretan...

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